Ley 15.443
MedicamentosImportación, representación,
producción, elaboración y comercialización
de medicamentos y demás productos afínes
de uso humanoCapítulo I Definiciones
Art. 1. Quedan sometidas a las disposiciones
de la presente ley y a las reglamentaciones que
el Poder Ejecutivo dicte la importación,
representación, producción, elaboración
y comercialización de los medicamentos y
demás productos afines de uso humano.
El Ministerio de Salud Pública unificará
bajo su dependencia las funciones necesarias a los
efectos de proceder a la aplicación de la
presente ley.
Capítulo II Definiciones
Art. 2. Se entiende por medicamento toda
sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser
usadas en:
a) El tratamiento, mitigación, prevención
o diagnóstico de una enfermedad, condición
física o psíquica anormal o síntoma
de ésta en el ser humano.
b) La restauración, corrección, o
modificación de las funciones fisiológicas
de un ser humano.
Art. 3. Llámase registro a los procedimientos
técnico-administrativos tendientes a la inscripción,
evaluación y autorización por parte
del Ministerio de Salud Pública de los productos
enumerados en el artículo 2 de la presente
ley; requisito sin el cual tales productos no podrán
ser librados al uso público o privado, ni
comercializados,
Art. 4. Entiéndese por control de
calidad, los procedimientos destinados a comprobar
que el producto ha sido realizado utilizando las
prácticas de correcta elaboración
y que se ajusta a las normas que establezca la reglamentación
respectiva, con la finalidad de asegurar su eficacia
y adecuada inocuidad durante todo el plazo de validez
establecido en su presentación.
Art. 5. Se consideran medicamentos esenciales
aquellos que, debiendo estar disponibles en todo
momento, son los más apropiados para el tratamiento
de las afecciones mayoritarias de la población,
teniendo en cuenta la evolución de las prioridades
en materia de atención sanitaria; los cambios
de la situación epidemiológica, las
estructuras y desarrollo de los servicios sanitarios
y los progresos que se produzcan en el campo farmacológico
y farmacéutico.
Art. 6. Entiéndese por propaganda
las muestras de productos que se entregan a los
profesionales así como toda representación
gráfica visual, o auditiva, de cualquier
medicamento, con la finalidad de promover directa
o indirectamente su venta o dispensación.
Art. 7. Las definiciones contenidas en este
capítulo se sobreentienden a los solos efectos
de esta ley.
Capítulo III
De los establecimientos comprendidos por la presente
ley y de su registro
Art. 8. Las actividades a las que se refiere
el artículo 1 de la presente ley, sólo
podrán cumplirse en establecimientos que
cuenten con la habilitación por parte del
Ministerio de Salud Pública, el que controlará
sus aspectos locativos técnicos, ambientales
y demás conexos. El Ministerio de Salud Pública
reglamentará y ejercerá las funciones
de registro y contralor permanente de los mismos.
Art. 9. Dentro de los establecimientos públicos
y privados a los que se refiere el artículo
anterior, están comprendidos:
a) Aquellos que en su giro incluyen la elaboración
de los productos referidos en la presente ley.
b) Aquellos que no producen ni elaboran dichos productos.
Art. 10. La habilitación que obtengan
los laboratorios públicos o privados que
elaboran medicamentos tendrá una validez
de diez años, renovable de acuerdo a los
resultados de la inspección que, con anterioridad
a dicha renovación, deberá efectuarse.
El período de funcionamiento al que se refiere
el apartado anterior, lo es sin perjuicio de los
cierres que se produzcan como sanción por
el incumplimiento de la presente ley o su reglamentación,
los cuales se mantendrán hasta tanto se levante
la observación efectuada.
El traslado o cierres temporales o definitivos de
estos establecimientos deberán ser comunicados
al Ministerio de Salud Pública por escrito,
el cual expedirá constancia al interesado
del cumplimiento de dicha comunicación.
Art. 11. Los laboratorios mencionados en
el artículo anterior deberán actuar
bajo la dirección técnica de un químico
farmacéutico con el título de tal,
expedido o revalidado por la Universidad de la República
e inscripto en el Ministerio de Salud Pública,
profesional a quien competerá la responsabilidad
en el cumplimiento de las funciones técnicas
de dichos establecimientos.
Art. 12. Sin perjuicio de la organización
empresarial, administrativa y técnica que
los laboratorios a los que se refiere el literal
a) del artículo 9 adopten, dichos establecimientos
tendrán a su cargo, necesariamente, las siguientes
funciones:
a) Aplicar todas las disposiciones que rijan en
materia de registro, fabricación y control
de calidad de los productos que se elaboran.
b) Cumplir con las normas referidas a la instalación,
higiene y funcionamiento de la planta física
de dichos establecimientos, en acatamiento de las
normas legales y reglamentarias respectivas.
c) Realizar un programa de control de calidad en
aplicación de las normas y especificaciones
técnicas y sanitarias vigentes, establecidas
por esta ley y por su reglamentación respectiva.
Art. 13. Sin perjuicio de la Dirección
Técnica prevista en el artículo 11
de la presente ley, la empresa deberá documentar
y garantizar el debido cumplimiento de lo establecido
en el artículo precedente, en la forma y
condiciones que se establezcan en la reglamentación
respectiva.
Art. 14. Tratándose de laboratorios
que elaboran productos biológicos, la Dirección
Técnica del mismo podrá ser ejercida
por otro profesional universitario especializado
en la materia de acuerdo a lo que se disponga en
la reglamentación respectiva.
Capítulo IV
De la competencia y atribuciones
Art. 15. El Ministerio de Salud Pública
contará a los efectos de la reglamentación
y en todos los aspectos técnicos derivados
de la aplicación de la presente ley, con
el asesoramiento de una Comisión compuesta
por cinco miembros, la que estará integrada
por un representante del Ministerio de Salud Pública,
que la presidirá, un delegado de la facultad
de Química, un delegado de la Facultad de
Medicina, un delegado de la Asociación de
Laboratorios Nacionales y un delegado de la Cámara
de Especialidades Farmacéuticas y Afines,
todos ellos profesionales universitarios.
Dicho asesoramiento previo revestirá carácter
preceptivo, debiendo ser consultada necesariamente
la citada Comisión, a los fines de la reglamentación
de la presente ley, aunque este asesoramiento no
posee carácter vinculante.
La referida Comisión podrá también
ser consultada respecto de todos aquellos aspectos
que el Ministerio de Salud Pública estime
necesario.
Medicamentos
Art. 16. El Ministerio de Salud Pública
tendrá, dentro de la órbita de sus
atribuciones y competencias, las que a continuación
se enumeran:
a) Autorizar el funcionamiento de los establecimientos
regulados por esta ley, llevando el correspondiente
registro de los mismos.
b) Efectuar la evaluación y registro de los
productos a los que se refiere el artículo
2 de esta ley, así como las características
de sus envases, etiquetado de los mismos, fraccionamiento
y preparación para la venta.
c) Controlar el cumplimiento de las normas de funcionamiento
que en materia de establecimientos fija esta ley
y su reglamentación respectiva; realizar
el control de calidad que la misma dispone y a que
se refiere el artículo 4, así como
el normal abastecimiento de los mismos en plaza.
d) Reglamentar la propaganda y las diversas formas
de publicidad de los productos y establecimientos
regidos por esta ley.
e) Ejercer el contralor de la dispensación
y comercialización de los productos regulados
por esta ley.
f) Realizar los programas de educación sanitaria
referidos al correcto uso de medicamentos y productos
afines de uso humano.
g) Clasificar los productos y sustancias a que se
refiere la presente ley, en categorías, a
los efectos de su mejor contralor, determinando
aquellos que requieran recetas otorgadas por profesional
a tales efectos. La clasificación mencionada
será cumplida atendiendo los criterios que
establece esta ley y su reglamentación, sin
perjuicio de las normas contenidas en la ley 14.294,
de 31 de octubre de 1974.
h) Organizar la fármaco-vigilancia respecto
de las reacciones adversas, colaterales antagónicas,
o insuficientes, con Centros Regionales o Nacionales,
así como establecer relaciones con Centros
Internacionales a tales fines.
i) Tener conocimiento y reglamentar las investigaciones
científicas practicadas en humanos y la farmacología
clínica que se realicen en el país
respecto de los productos que son objeto de la presente
ley.
j) Estructurar, organizar y mantener actualizado
el Registro Nacional de Medicamentos y el Formulario
Terapéutico Nacional.
k) Confeccionar la nómina de medicamentos
esenciales.
I) Determinar los medicamentos necesarios para satisfacer
los requisitos de los servicios asistenciales del
Ministerio de Salud Pública.
II) Requerir la información que sea necesaria
y examinar todo tipo de documentación concerniente
a las operaciones comprendidas en la presente ley.
m) Suscribir convenios con Organismos Oficiales,
con la Industria Farmacéutica a través
de sus gremiales, y con otras instituciones nacionales
o extranjeras.
n) Elaborar la normalización de la política
nacional de medicamentos.
ñ) Realizar los dictámenes terapéuticos
que sean sometidos a su consideración.
o) Elaborar las estadísticas referidas a
las actividades reguladas por esta ley.
p) Disponer el secuestro de los medicamentos y la
destrucción de los mismos, si ello correspondiere,
cuando se determine que estos han perdido su calidad,
adecuada inocuidad, eficacia o se encuentren en
condiciones antihigiénicas, o sean producidos
o comercializados en establecimientos no autorizados
por el Ministerio de Salud Pública.
q) Designar una Comisión Asesora de Control
de Calidad, la cual estará integrada por
un delegado del Ministerio de Salud Pública,
que la presidirá, un delegado de la Facultad
de Medicina y un delegado de la Facultad de Química,
cuyo cometido será el de asesorar con carácter
previo en la materia.
La mencionada Comisión deberá expedirse
dentro de los términos que fije la reglamentación
oportunamente, y para el caso de no hacerlo así,
el Ministerio de Salud Pública podrá
pronunciarse sin contar con el asesoramiento mencionado.
Art. 17. Los cometidos y facultades de los
organismos o dependencias que se unifiquen en el
futuro y guarden relación con la presente
ley, así como los correspondientes a la Comisión
Honoraria de Contralor de Medicamentos, serán
asumidos en la forma en que determine el Ministerio
de Salud Pública.
Capítulo V
De las prohibiciones y las sanciones
Art. 18. Queda prohibida la realización
de las operaciones previstas por la presente ley
cuando se trate de medicamentos y afines de uso
humano que no hayan sido debidamente registrados,
o que habiéndolo sido, su inscripción
se haya suspendido, o hayan sido adulterados.
Los medicamentos mencionados en el literal g) del
artículo 16 se regularán por lo establecido
en dicha disposición.
Art. 19. Las infracciones a la presente ley
serán sancionadas según el caso, con
el cierre del establecimiento, con el decomiso de
la mercadería y multa de hasta N$ 3:000.000.00
(nuevos pesos tres millones); dichas sanciones serán
graduadas de acuerdo a la entidad de la infracción,
a la reiteración de la misma y a lo que establezca
la reglamentación respectiva.
A esos efectos se llevará un registro de
infractores, estableciéndose el tipo de transgresión
constatada, que permitirá la graduación
de las sanciones.
Los montos de las mismas, previstas en el inciso
primero de este artículo, serán actualizados
anualmente por el Poder Ejecutivo, en función
de las variaciones que se produzcan en el índice
del costo de vida.
Art. 20. Los inspectores y funcionarios del
Ministerio de Salud Pública, debidamente
autorizados a tales efectos, tendrán la potestad
de ingresar a los establecimientos regidos por esta
ley, con fines inspectivos y de fiscalización
del cumplimiento de sus disposiciones.
Las empresas y sus Directores Técnicos quedan
obligados a proporcionar y exhibir la documentación
que dichos inspectores o funcionarios les requieran,
así como entregar las muestras de tales productos
para su contralor por parte del Ministerio de Salud
Pública.
Cuando las circunstancias lo requieran, y a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública.
Capítulo VI
Disposiciones generales y transitorias
Art. 21. El Poder Ejecutivo, en atención
a circunstancias o razones de conveniencia social,
podrá establecer la nómina de medicamentos
económicos y su composición, así
como modificar dicho listado, en atención
a las mismas circunstancias y razones, pudiendo
también importar, distribuir y fijar el precio
de los mismos.
Art. 22. El Ministerio de Salud Pública
inspeccionará -dentro del año de reglamentada
la presente ley- los locales actualmente en funcionamiento
y que están comprendidos en la misma, formulando
a los interesados las informaciones e indicaciones
que ellos merezcan y las adaptaciones que fueran
necesarias para ajustarse a las disposiciones de
la presente ley y a su reglamentación, otorgándole
a los mismos un plazo máximo de dos años
para efectuar las regularizaciones que sean del
caso.
Art. 23. La actual Comisión de Control
de Calidad seguirá vigente relacionándose
directamente con el Ministerio de Salud Pública,
hasta ser sustituida según lo preceptuado
en el literal q) del artículo 16 de la presente
ley.
La actual Subcomisión Técnica de la
Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos,
continuará en funciones para expedir certificados
de importación y exportación, hasta
que, por vía de la reglamentación,
se determine el órgano que ejercerá
dichas funciones y los procedimientos por los que
se regirá la referida expedición,
dependiendo entretanto del Ministerio de Salud Pública.
Art. 24. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley, quedando facultado para desarrollar
los lineamentos fundamentales contenidos en la misma,
actualizándolos o ajustándolos a los
adelantos científicos y tecnológicos
que se produzcan en esta materia.
Art. 25. Todas las dependencias de la Administración
Pública quedan obligadas a prestar su colaboración
al Ministerio de Salud Pública, a los efectos
del logro del cumplimiento de la presente ley.
Art. 26. Deróganse las leyes 11.015,
de 2 de enero de 1948, 11.641, de 19 de febrero
de 1951. y todas las demás disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Art. 27. Comuníquese, etc.
Publicado en el Diario Oficial, el 12 de agosto
de 1983Art. 14 modificado por el texto dado por
el art. 1 del decreto ley 15.564.
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