Ley 15.703
Farmacia comunitariaRegula distribución,
comercialización y dispensación de
los medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos de uso humano.
CAPITULO I
Competencia y Definiciones
Art. 1. Cométese al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
regular la distribución, comercialización
y dispensación de los medicamentos, cosméticos
y dispositivos terapéuticos de uso humano
por medio de los establecimientos farmacéuticos,
los poderes jurídicos y las normas que determina
la presente ley.
El ejercicio de la libertad de empresa de industria
y comercio en la materia regulada por la presente
ley, queda sujeto a las limitaciones y prohibiciones
de interés general resultantes de ella.
Art. 2. Los medicamentos a que refiere la
presente ley son los definidos por el artículo
2 de la ley 15.443, de 5 de agosto de 1983.
Art. 3. A los fines de la presente ley se
entiende por cosmético toda sustancia y mezcla
de sustancias preparada para ser utilizada en la
limpieza, mejoramiento o alteración del cutis,
piel, cabello, uñas o dentadura, incluyendo
desodorantes y perfumes.
Art. 4. A los fines de la presente ley se
entiende por "dispositivo terapéutico"
cualquier artículo, instrumento, aparato
o artefacto, incluyendo sus componentes, partes
o accesorios, para su uso en:
A) El diagnóstico, tratamiento, atenuación
o prevención de una enfermedad, desorden
o estado físico anormal y sus síntomas.
B) La restauración, corrección o modificación
de una función fisiológica o de su
estructura corporal.
C) Evitar el embarazo.
D) El cuidado de los seres humanos durante el embarazo
o el nacimiento, o después de éste.
Por vía de la reglamentación el Poder
Ejecutivo podrá determinar los dispositivos
terapéuticos que no estén alcanzados
por lo dispuesto por el artículo 5 de la
presente ley.
CAPITULO II
De los Establecimientos Farmacéuticos
Art. 5. La distribución, comercialización
y dispensación de medicamentos, cosméticos
y dispositivos terapéuticos sólo podrá
efectuarse por medio de los establecimientos previstos
en esta ley, incluidas las definiciones que establecerá
el Ministerio de Salud Pública por vía
reglamentaria de acuerdo a los poderes conferidos
(artículo 24 literal C).
Art. 6. El establecimiento comercial de Farmacia
que integra la primera categoría, es el dedicado
principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos,
cosméticos y dispositivos terapéuticos.
2) La dispensación de productos oficiales
preparados de acuerdo a las farmacopeas vigentes
y fórmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados.
3) La venta al menudeo de productos químicos
autorizados.
Art. 7. Farmacia Hospitalaria es el establecimiento
no comercial que integra la segunda categoría
destinado a dispensar exclusivamente los servicios
farmacéuticos a los pacientes ambulatorios
o internados del hospital, sanatorio o policlínica,
propiedad del Estado o de particulares, instituciones
privadas que prestan asistencia médica colectiva
(ley 15.181) y las policlínicas privadas
gratuitas.
Art. 8. Farmacia Rural es el anexo de un
establecimiento comercial, integra la tercera categoría
y está instalado en localidades que ajuicio
del Ministerio de Salud Pública, por su densidad
de población y fácil acceso para el
área rural, debe presentar un servicio necesario,
dispensando al público los medicamentos,
cosméticos y dispositivos terapéuticos
que especialmente determine y controle dicho Ministerio.
Art. 9. Farmacia Homeopática es el
establecimiento comercial que integra la cuarta
categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos
de la medicina homeopática.
Art. 10. Droguería o Distribuidor
Farmacéutico es el establecimiento comercial
que integra la quinta categoría, dedicado
principalmente a la intermediación de medicamentos,
productos químicos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos, provenientes de fabricantes,
importadores o laboratorios, destinados a los distintos
establecimientos creados por la presente ley.
Art. 11. El funcionamiento de la Farmacia
Rural (tercera categoría) es incompatible
con la existencia o instalación de Farmacia
(primera categoría).
CAPITULO III
Otros Establecimientos
Art. 12. Herboristería es el establecimiento
comercial que integra la sexta categoría,
dedicado exclusivamente a la preparación,
fraccionamiento y venta al por mayor y menor de
las hierbas y sus mezclas, debidamente autorizadas.
Art. 13. Quedan comprendidos en las disposiciones
de la presente ley los establecimientos destinados
a la comercialización de dispositivos terapéuticos
y cosméticos que no puedan considerarse estrictamente
farmacéuticos, tales como ópticas,
ortopedias y perfumerías, respecto de los
cuales la reglamentación determinará
las categorías correspondientes así
como si requieren Dirección Técnica
y, en caso afirmativo. los títulos habilitantes
para su ejercicio.
CAPITULO IV
De la Propiedad de los Establecimientos
Art. 14. La propiedad de los establecimientos
de Farmacia, Farmacia Rural, Farmacia Homeopática,
Droguería o Distribuidor Farmacéuticos
y Herboristería, podrá ser de cualquier
persona física o jurídica que tenga
la calidad de comerciante. No obstante, no podrán
ser titulares de tales establecimientos, los médicos,
odontólogos y veterinarios, los que tampoco
podrán ser integrantes o poseedores de acciones
de las personas físicas propietarias, cualesquiera
sea la forma societaria. En caso que la propiedad
de los establecimientos indicados sea de una sociedad
anónima o en comandita por acciones, las
acciones de la sociedad deberán ser nominativas.
Art. 15. La propiedad de los establecimientos
de la segunda categoría (Farmacia Hospitalaria)
deberá pertenecer al titular del servicio,
sea público o privado.
Art. 16. La propiedad de los establecimientos
existentes a la fecha de vigencia de esta ley, deberá
regirse por las disposiciones precedentes dentro
de los plazos que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO V
De la Dirección Técnica
Art. 17. Los establecimientos farmacéuticos
previstos en la presente ley, sólo podrán
funcionar bajo la responsabilidad de la Dirección
Técnica correspondiente, la que será
ejercida por químico farmacéutico,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13.
Art. 18. La responsabilidad de la dispensación
de los productos comprendidos en la presente ley,
corresponde directamente a la Dirección Técnica,
sin perjuicio de las acciones que por repetición
correspondan contra los productores, fabricantes
o importadores de tales productos o artículos.
Art. 19. La Dirección Técnica
es también responsable del cumplimiento de
las normas reglamentarias dictadas por el Ministerio
de Salud Pública en función de las
disposiciones contenidas en la presente ley. La
gestión comercial de los establecimientos
que tienen tal naturaleza es de exclusiva responsabilidad
del propietario. No obstante, respecto de la autoridad
sanitaria, queda establecida la solidaridad activa
y pasiva del propietario y Dirección Técnica.
Art. 20. Un mismo Químico Farmacéutico
podrá ejercer como titular hasta dos Direcciones
Técnicas en establecimientos de primera y
segunda categorías y una tercera en establecimientos
de la cuarta categoría, no pudiendo exceder
de tres el número de Direcciones Técnicas
a su cargo.
Art. 21. El control técnico de la
Farmacia Rural será ejercido de acuerdo a
las normas especiales que dicte el Ministerio de
Salud Pública sobre el particular.
Art. 22. La Dirección Técnica
de los establecimientos que la requieran de acuerdo
a las normas de esta ley y sus reglamentaciones
(artículo 13), deberá integrarse con
un suplente para los casos de impedimento temporario
o licencia del titular. Ningún titular de
Dirección Técnica podrá asumir
simultáneamente más de dos suplencias
en establecimientos de cualquier categoría.
Art. 23. La Dirección Técnica
de los establecimientos existentes a la fecha de
la vigencia de la presente ley, deberá regirse
por las disposiciones precedentes dentro de los
plazos que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
Poderes Jurídicos
Art. 24. Compete al Ministerio de Salud Pública:
A) Ejercer la policía y determinar el régimen
de instalación y funcionamiento de cualesquiera
de los establecimientos regulados por esta ley,
disponiendo especialmente de las facultades de registro,
coordinación, control y reglamentación.
B) Autorizar el funcionamiento o disponer la suspensión
de los establecimientos comprendidos en la presente
ley y proceder a su registro. Fijar las exigencias
técnicas, sanitarias, de ubicación
y locativas y ambientales o de cualquier otro orden
necesarias a los fines de esta ley.
Todo traslado de establecimiento cualquiera sea
su categoría, supone nueva solicitud de autorización.
C) Determinar los medicamentos, cosméticos
y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento
pueda elaborar, comercializar o dispensar de acuerdo
a su categoría así como disponer las
prohibiciones e incompatibilidades pertinentes,
por razones de interés general.
D) Supervisar en forma permanente los establecimientos
comprendidos en la presente ley con los más
amplios poderes inspectivos, a cuyo efecto podrá
contar con el auxilio de la fuerza pública.
Dichos poderes se ejercerán sobre cualquier
actividad o establecimiento comercial o no, requiriéndose,
para el caso de domicilio particular, orden de allanamiento
expedida por juez competente.
E) Incautar los artículos hallados en infracción
labrando el acta respectiva.
F) Determinar los registros técnico administrativos
que deban llevar los establecimientos según
su categoría, así como recabar datos,
declaraciones juradas e informaciones que sean necesarias
a los fines de esta ley.
G) Determinar, respecto de los establecimientos
de Farmacia (primera categoría) el horario
y el régimen de los turnos correspondientes
que deben cumplir, así como el régimen
de servicio permanente fuera de los turnos.
H) Determinar los artículos cuya venta pública
queda prohibida por razones sanitarias o sometida
a particulares exigencias que determinan su dispensación.
I) Reglamentar y controlar la propaganda que pueda
realizar cada categoría de establecimiento
respecto de su actividad y por cualquier medio,
incluidas vidrieras y escaparates dentro o fuera
de los locales, permitiéndose sólo
la relativa a los artículos cuya dispensación
está exenta de receta profesional y siempre
que el contenido publicitario se atenga a una apropiada
base científica.
J) Solicitar se decrete judicialmente la intervención
de los establecimientos regulados por la presente
ley, como medida cautelar. Será aplicable
en lo pertinente, el artículo 90, inciso
2°, de la ley 14.306, de 29 de noviembre de
1974.
K) Fijar los aranceles administrativos correspondientes
a las habilitaciones previstas en la ley.
CAPITULO VII
De las Sanciones
Art. 25. Las infracciones a la presente ley
y sus reglamentaciones, serán sancionadas
con incautación de los artículos en
infracción, suspensión de actividad,
clausura del establecimiento y multa de hasta N$
300.000 (nuevos pesos trescientos mil), monto que
será actualizado anualmente de acuerdo a
las disposiciones de la ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 (artículos 38 y 39. Dichas sanciones
serán graduadas de acuerdo a la gravedad
y reiteración de la infracción, a
cuyos efectos se llevará un Registro de Infractores.
Art. 26. Derogase la ley 14.746, de 27 de
diciembre de 1977 y toda otra disposición
que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto
en la presente ley.
Art. 27. Comuníquese, etc.
Publicado en el Diario Oficial el 16 de abril de
1985
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