Decreto 801/986
Reglamentación para las Farmacias que integran
la primera categoría
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto
en el decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985,
en lo referente a las Farmacias que integran la
primera categoría.
Resultando: I) Que el artículo 6 del decreto
ley mencionado establece que: "El establecimiento
comercial de Farmacia que integra la primera categoría
es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos,
cosméticos y dispositivos terapéuticos;
2) La dispensación de productos oficiales
preparados de acuerdo a las farmacopeas vigentes
y fórmulas medicamentosas proscriptas por
profesionales habilitados;
3) La venta al menudeo de productos químicos
autorizados".
II) Que por el artículo 16 de la citada norma
legal, se dispone que la propiedad de dichos establecimientos
ya existentes a la fecha de vigencia del decreto
ley referido, deberá regirse por la disposiciones
legales dentro de los plazos que establezca la reglamentación;
III) Que por el artículo 23 del decreto ley
mencionado se establece que la Dirección
Técnica de los establecimientos existentes
a la vigencia de dicho decreto ley, deberán
regirse por las disposiciones legales dentro de
los plazos que determine la reglamentación.
Considerando: I) Que es necesario determinar los
siguientes requisitos de autorización y registro,
del local y su funcionamiento, de la propiedad,
de la Dirección Técnica de aspectos
varios, del Petitorio y de las sanciones aplicables
a las infracciones en que incurran dichos establecimientos;
II) El proyecto de reglamento, elaborado por la
Comisión designada a tales efectos por el
Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo dispuesto por los artículos
168, numeral 4° de la Constitución de
la República; 1°, numeral 6°, de
la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y por el decreto
ley 15.703, de 11 de enero de 1985.
El Presidente de la República, DECRETA:
Art. 1. Apruébase la siguiente reglamentación
para las Farmacias de primera categoría a
que se refiere el artículo 6 del decreto
ley 15.703, de 11 de enero de 1985:
CAPITULO I
De la Autorización y Registro
Art. 1. Para poder obtener la autorización
de apertura de Farmacia de primera categoría,
el interesado persona física o jurídica,
deberá:
a) Acreditar que cuenta con la autorización
del nombre o designación o denominación
del establecimiento, expedida por la División
Química y Medicamentos de la Dirección
Coordinación y Control del Ministerio de
Salud Pública;
b) Presentar el certificado de habilitación,
expedido por la División Salud Ambiental
del Ministerio mencionado;
c) Adjuntar dos copias del plano del local, con
su distribución en los diferentes espacios
citados en el artículo 10 en escala de 1
en 100 y firmados por arquitecto que certifique
que cumple con la superficie y altura indicadas
en el artículo 6;
d) Agregar una constancia firmada por agrimensor
que indique que la Farmacia cumple con el requisito
de ubicación a distancia mínima de
las Farmacias ya instaladas que la circunden, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13;
e) Adjuntar, si fuese sociedad, dos fotocopias de
los estatutos o del contrato de constitución
de la compañía, testimoniadas por
Escribano Público;
f) Acreditar la idoneidad del o de los colaboradores
del Director Técnico Químico Farmacéutico
mediante certificado expedido por un Químico
Farmacéutico y justificando una actuación
mínima previa de cinco años. Lo expuesto
es sin perjuicio de la presentación de los
títulos que se otorguen en futuros cursos
a dictarse en la Escuela de Colaboradores del Químico
Farmacéutico de la Facultad de Química;
g) Efectuar la solicitud de autorización
de apertura, mediante escrito en papel florete con
dos copias, en la que se deberá consignar:
nombre del o los propietarios o la razón
social o denominación de la sociedad titular,
nombre o designación y ubicación del
establecimiento, nombre del Director Técnico,
número de habilitación de su título,
domicilio particular y teléfono y con respecto
al personal colaborador del Químico Farmacéutico,
nombres, domicilio particular y documento de identidad.
Deberá ser firmada por el o los propietarios,
administradores o representantes estatutarios o
apoderados con indicación de su profesión
y por el Químico Farmacéutico Director
Técnico.
Art. 2. Una vez autorizada la apertura por
la División Química y Medicamentos
del Ministerio de Salud Pública no se podrá
introducir modificación alguna en el plano
general del local o en las modalidades de prestación
de servicios, sin previa autorización de
la autoridad sanitaria pertinente.
Igualmente se procederá en caso de cambio
de nombre o asignación o denominación
de la Farmacia.
Art. 3. Todo traslado de los establecimientos
a que se refiere este reglamentación, se
considerará como una nueva apertura. Se exceptúan
de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos
de siniestros tales como derrumbes, destrucción
parcial o total por incendio o vetustez, lanzamientos
y adquisición de nuevo local en cuyos eventos,
sin perjuicio de la Inspección Técnica
favorable de estilo, no será de aplicación
la restricción de ubicación a distancia
mínima con los establecimientos circundantes
ya instalados, a condición de que dichas
situaciones se prueben previamente en forma fehaciente,
y que la nueva sede no diste más allá
de 100 metros de la anterior, y por única
vez.
Art. 4. El Ministerio de Salud Pública
efectuará la inscripción en la División
Química y Medicamentos de la Dirección
Coordinación y Control, de los siguientes
actos jurídicos que tengan por sujeto los
establecimientos de Farmacia:
a) La habilitación, traslado y clausura permanente
o temporaria;
b) La constitución de sociedad que ejerza
la explotación del establecimiento, modificación,
transformación del tipo, cesión de
cuota social, fusión y disolución;
c) La promesa de enajenación, rescisión,
resolución judicial y cesión total
o parcial de la misma;
d) Toda enajenación total o parcial, por
acto entre vivos, a título gratuito u oneroso;
e) Las transmisiones por causa de muerte, a título
universal o singular;
f) Las particiones en cuanto determinen la titularidad
del dominio;
g) La designación, sustitución, suplencia
y cesación del Químico Farmacéutico
Director Técnico.
h) La intervención decretada judicialmente;
i) Las sanciones graves aplicadas al establecimiento
infractor, mediante resolución fundada.
Dichos actos se comunicarán por los interesados
al Ministerio de Salud Pública, dentro del
plazo de sesenta días a contar desde la fecha
de inscripción en el Registro Público
pertinente, cuando se trate de actos inscribibles,
adjuntando los testimonios notariales respectivos
o mediante oficio judicial que deberá presentar
el interesado ante la División Química
y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por
la Administración en los casos previstos
en los literales a) e i) del presente artículo.
Los casos previstos en el literal g), se rigen por
lo dispuesto en el artículo 15 del presente
decreto.
La transmisión de la propiedad de los establecimientos
comerciales de Farmacia y el ajuste de las Farmacias
ya instaladas a la fecha de promulgación
del decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985,
a las disposiciones de la misma, deberá hacerse
mediante la concurrencia de los títulos y
modos de adquirir el dominio dando cumplimiento
a las disposiciones legales vigentes, que rigen
la transmisión del dominio de los establecimientos
comerciales, observando el principio de tracto sucesivo
o de previa inscripción y la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades anónimas y en comandita por
acciones, titulares del dominio o promitentes compradores
de establecimientos ya autorizados a la fecha de
promulgación del decreto ley 15.703, de 11
de enero de 1985, deberán transformar sus
acciones al portador en nominativas, dentro del
plazo de un año, a contar de la fecha de
publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", y comunicarlo a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de
Salud Pública, dentro del plazo de 20 días
a contar de la fecha de la transformación,
adjuntando al escrito pertinente, un certificado
notarial, según lo dispuesto en el artículo
1, literal c), del presente decreto.
Los directores o poseedores de acciones de Sociedades
Anónimas y en comandita por acciones y los
promitentes cesionarios de cuotas sociales y los
integrantes de sociedades de cualquier tipo, que
sean promitentes compradores o titulares del dominio
de Farmacias de primera categoría y las personas
físicas que sean titulares del dominio o
promitentes adquirientes o poseedores de los mencionados
establecimientos, deberán comunicar si son
profesionales médicos, odontólogos
o veterinarios, mediante declaración jurada,
cuyas firmas serán certificadas por Escribano
Público, dirigida a la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
dentro del plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la publicación del presente
Reglamento en el "Diario Oficial".
En los casos en que los propietarios o promitentes
adquirientes de Farmacias, sean médicos,
odontólogos o veterinarios, deberán
transferir la propiedad o ceder sus derechos dentro
del plazo de un año a contar desde la fecha
de la publicación del presente decreto en
el "Diario Oficial".
Dichos profesionales no podrán ser socios
de sociedades, ni accionistas de sociedades anónimas
y en comandita por acciones, que sean titulares
del dominio o promitentes adquirentes de Farmacias
de primera categoría.
En los casos previstos en el inciso precedente,
dichas compañías deberán enajenar
la propiedad o ceder sus derechos o los profesionales
mencionados deberán ceder sus cuotas sociales
o sus acciones, dentro del plazo de un año
a contar de la fecha de la publicación de
este decreto en el "Diario Oficial".
No se admitirá ninguna implicancia entre
médicos, odontólogos o veterinarios
y los titulares de la explotación económica
de dichos establecimientos.
Si con posterioridad a la publicación del
presente Reglamento en el "Diario Oficial"
o después del vencimiento del plazo de un
año a que se refieren los incisos precedentes,
se efectuarán mutaciones dominiales o cambios
en la titularidad de los derechos relativos a dichos
establecimientos, como consecuencia de la disolución
del vinculo matrimonial o de la sociedad conyugal
de bienes o de la transmisión por causa de
muerte y el dominio de dichos derechos los adquiriesen
médicos, odontólogos o veterinarios,
o tratándose de estudiantes que se recibiesen
de médicos, odontólogos o veterinarios,
se procederán según lo dispuesto en
los incisos precedentes, computándose el
plazo de un año a partir de la fecha de los
respectivos decretos judiciales que dispongan dichas
disoluciones o la declaratoria de herederos o de
la expedición del titulo habilitantes, respectivamente.
Los títulos instrumentales que acrediten
formalmente el dominio de los establecimientos de
Farmacia y demás actos inscribibles en la
División Química y Medicamentos para
ser admitidos en el Ministerio de Salud Pública,
deberán estar previamente inscriptos en el
Registro Público de Comercio, excepto los
otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley
11.924 de 27 de marzo de 1953.
A efectos de la inscripción, deberán
presentarse en el Ministerio de Salud Pública,
fotocopias de los documentos inscriptos en el registro
mencionado, las que deberán ser testimoniadas
por Escribano Público.
También se admitirán testimonios notariales
de documentos originales ya inscriptos, protocolizados
por Escribano.
Como actuación previa al pase a informe del
Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública,
el Departamento de Registro informará los
antecedentes dominiales del establecimiento.
A medida que se dispongan de recursos materiales
y humanos capacitados, el Ministerio de Salud Pública
podrá efectuar el registro de los actos inscribibles,
exigiendo la presentación de minutas regístrales,
junto con los testimonios notariales de los actos
que se presenten para su inscripción y podrán
efectuar las inscripciones mediante el sistema de
fichas, cuyo contenido determinarán los Departamentos
Notarial y de Registro de dicho Ministerio.
Art. 5. Todo cierre temporario de Farmacias,
deberá ser previamente autorizado por la
División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública. Los cierres
por más de 120 días, se consideren
como una nueva apertura a los efectos de su autorización.
Dicho plazo se podrá extender por mayor tiempo,
mediando causas justificadas, debidamente acreditadas.
Tratándose de clausura definitiva y nueva
apertura, no se admitirá invocar la causal
de cierre temporario, la que procede, a vía
de ejemplo, en los casos de reformas, destrucción
total o parcial del local o instalaciones, refacciones,
etc.
CAPÍTULO II
Del Local y sus Funcionamiento
Art. 6. Todo local destinado a Farmacia de primera
categoría, deberá:
a) Ocupar una superficie no menor de 42 m2, con
una tolerancia de hasta menos 2 m2. Esta superficie
debe ser a un solo espacio, en una sola planta y
en un mismo plano. Deberá tener acceso directo
a la vía pública. Como única
excepción se permitirá el caso de
centros habitacionales o comerciales en los que
el acceso sea a calles, vías o caminos de
circulación interna que en ningún
momento cerrarán el paso a las personas con
cualquier clase de obstáculos.
Los pisos deberán ser de fácil limpieza
y las paredes y techos deben estar en perfectas
condiciones de pintura e higiene y el ambiente deberá
contar con suficiente luz natural o artificial y
ventilación natural o mecánica suficientes;
b) En caso de contar además con entrepiso
destinado a mayor mantenimiento de stock de mercaderías
o medicamentos, éste estará a una
altura mínima de 3 metros del piso y en total,
la altura del local no será menor de 5 metros.
En caso de anexar un sótano para mantenimiento
de dicho stock, deberá reunir condiciones
de correcta ventilación, iluminación
y fácil limpieza.
Art. 7. Sólo podrán funcionar
anexadas a la Farmacia de Primera categoría:
a) Una sección de especialidades de tocador,
cosmética, perfumería y anexos;
b) Una sección herboristería. En el
decreto ley 15.703 es el establecimiento comercial
que integra la 6° categoría, dedicado
exclusivamente a la preparación, fraccionamiento
y venta al por mayor y menor de las hierbas y sus
mezclas debidamente autorizadas;
c) Una sección de especialidades veterinarias;
d) Una sección de especialidades homeopáticas.
En el decreto ley 15.703 es el establecimiento comercial
que integra la 4a categoría, dedicado exclusivamente
a la elaboración, fraccionamiento y dispensación
de los productos propios de la medicina homeopática;
e) Una sección de análisis clínicos,
reuniendo los requisitos establecidos en la reglamentación
vigente en la materia, decreto del poder Ejecutivo
511/978, de 5 de setiembre de 1978 (Ordenanza 885)
cuyo artículo 15 diciembre en sus incisos
1 y 2: "Local. El local destinado a un Laboratorio
de análisis clínico deberá
tener una puerta de acceso directo a la vía
pública y será completamente independiente
de todo otro negocio o actividad ajena al Laboratorio.
Los que no reúnen éstas condiciones
no podrán ser transferidos".
En los casos de existir secciones anexas, la superficie
del local se ampliará como mínimo
en 4 m2 por cada sección, excepto en los
casos de los literales a) y d).
Art. 8. El local deberá contar con
mesas de trabajo independientes y, de ser necesario,
aparatos e instrumental de trabajo, de acuerdo a
las exigencias que se establecerán en el
petitorio respectivo.
Art. 9. El local destinado a Farmacia de
Primera Categoría, deberá estar completamente
independiente de locales destinados a cualquier
actividad no enunciada en los artículos 2
y 7 de espacios destinados a casa habitación
o de familia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso
1° del presente artículo, el caso de
que la vivienda sea habilitada efectivamente por
el propietario de Farmacia.
Art. 10. El local estará dividido
en cuatro secciones, preferentemente delimitadas
mediante pared, mueble, mampara o tabique o sean:
a) Espacio destinado a la atención al público:
Deberá ser amplio y cómodo, de modo
de permitir la presencia y movilidad normal del
público.
Deberá contar con el mobiliario necesario
y suficiente para almacenar en debido orden y en
condiciones higiénicas, las especialidades
farmacéuticas, alimentos, medicamentos, artículos
de higiene, dispositivos terapéuticos y otros.
Este lugar contará además con los
siguientes accesorios: indicador profesional en
carácter bien visible y legible, colocado
en lugar destacado, una silla como mínimo
para uso de público, una balanza para pesar
personas y eventualmente teléfono público;
b) Espacio destinado al Laboratorio:
El Laboratorio deberá contar con amplitud
suficiente para que el Químico Farmacéutico
pueda desempeñar su actividad. Estará
dotado de los muebles necesarios y suficientes para
el almacenamiento ordenado de los productos químicos,
preparados galénicos y otros, todos debidamente
rotulados en forma clara. Contará con un
mueble con cerradura y reparticiones suficientes,
para guardar los estupefacientes, sicofármacos
y tóxicos. Tendrá también una
mesa de material resistente y lavable, en la que
deberá colocar las balanzas y los útiles
de trabajo, que se enunciarán en el petitorio.
Este lugar deberá contar con una heladera
para uso de medicamentos y otros que necesiten temperatura
adecuada para su conservación. La heladera
deberá tener en su puerta en la parte externa,
una cruz sanitaria y la siguiente leyenda: "para
almacenado de medicamentos".
Además deberá tener un escritorio
o mueble, dotado de comodidades suficientes para
guardar la documentación sujeta el contralor
del Ministerio de Salud Pública.
El laboratorio deberá contar en el lugar
más apropiado, con una pileta y su correspondiente
canilla de agua potable, destinada al lavado de
material de trabajo independientemente de lo que
debe tener el baño.
El laboratorio hace referencia al lugar donde se
preparen fórmulas por prescripción
médica, etc., no al laboratorio de análisis
clínicos;
c) Espacio destinado a depósito:
El depósito estará destinado al almacenamiento
de mercaderías, cajones, damajuanas, frascos
vacíos y útiles de limpieza. Estos
útiles se deberán guardar en un mueble
destinado a tal efecto. Dicho depósito deberá
contar con extinguidores adecuados, si almacena
materiales, productos, líquidos o sustancias
inflamables;
d) Espacio destinado al gabinete higiénico:
El gabinete higiénico deberá contar
con los accesorios necesarios y suficientes y estar
siempre en perfectas condiciones de higiene.
Los gabinetes higiénicos deberán tener
fácil acceso al público y su uso será
concedido ajuicio de la persona encargada de la
farmacia en la oportunidad de ser solicitado.
Art. 11. La pared frontal del local de Farmacia
de Primera Categoría, deberá contar
con:
a) Un letrero con el nombre del establecimiento
autorizado por la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública;
b) Perpendicularmente a la pared frontal, deberá
tener una cruz sanitaria, distintivo oficial de
turno de Farmacia, que tendrá las siguientes
características:
1) Un disco aislado o inscripto de 60 cms. de diámetro
de fondo azul oscuro. En su centro, una cruz de
color amarillo intenso cuyos brazos tendrán
una longitud de 15 cms. cada uno, los cuales sumados
al cuadro central común de 15 cms. totalizarán
una longitud de 45 cms. de un extremo al otro, tanto
vertical como horizontal. Deberá estar correctamente
iluminado, con una llave de luz independiente al
resto del o los carteles que pueda tener la Farmacia.
Para las situaciones de cruces sanitarias ya existentes,
se establece un plazo de hasta dos años a
contar de la fecha de publicación de este
Reglamento en el "Diario Oficial", para
dar cumplimiento a las condiciones exigidas.
2) La Farmacia de turno mantendrá encendido
durante todo el horario del mismo, el distintivo
de turno oficial. Este será obligatoriamente
mantenido intacto y cualquier desperfecto que impida
su funcionamiento, deberá ser reparado dentro
del horario diurno a los efectos de que durante
la noche puede funcionar correctamente.
Art. 12. El local de la Farmacia deberá
contar, en un lugar visible y de fácil acceso
al público, con un cartel indicador de turnos
oficiales y actualizados en caracteres nítidos
y bien legibles, para la cual deberá estar
correctamente iluminado durante todo el horario
en que la Farmacia permanezca cerrada, quedando
a criterio del Ministerio de Salud Pública,
por intermedio de su División Química
y Medicamentos, especificar circunstanciadamente
toda modificación que considere se requiera
necesario y conveniente realizar, en establecimientos
cuyos carteles no reúnan los requisitos exigibles.
Art. 13. A partir de la publicación
del presente decreto en el "Diario Oficial",
todo nuevo establecimiento de Farmacia de Primera
Categoría que se autorice en zonas donde
ya existen otros habilitados, deberá estar
a una distancia no menor entre sí de 200
metros por el camino transitable más corto
en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas a
una distancia no menor de 400 metros.
En los casos de Farmacia ya instaladas o a instalarse
en centros habitacionales o comerciales, las distancias
se medirán desde los puntos perimetrales
del predio en que se encuentran aquellos.
CAPITULO III
De la Dirección Técnica
Art. 14. Todo Químico Farmacéutico
Director Técnico de Farmacia de Primera Categoría,
deberá previamente al ejercicio de la Dirección
Técnica, haber obtenido la habilitación
correspondiente en el Ministerio de Salud Pública,
mediante la inscripción de su título
en el Departamento de Registro y Habilitación
de Título, de la Dirección Coordinación
y Control.
Todo Químico Farmacéutico en ejercicio
de la Dirección Técnica de Farmacias
de Primera Categoría, ya sea en calidad de
titular o suplente, deberá residir efectivamente
dentro de un radio no mayor de 100 kilómetros
del establecimiento.
Un mismo Químico Farmacéutico, podrá
ejercer en el Departamento de Montevideo, en calidad
de titular, hasta dos Direcciones Técnicas
de Farmacia de Primera Categoría o en Farmacias
Hospitalarias (de segunda categoría) y además,
una tercera en Farmacia Homeopática.
En el interior de la República, un mismo
Químico Farmacéutico allí radicado,
podrá ejercer en calidad de titular, hasta
tres Direcciones Técnicas de Farmacias, de
una o de cualesquiera de dos categorías de
las definidas en el decreto ley 15.703 de 11 de
enero de 1985.
Cuando un mismo Químico Farmacéutico
esté radicado en el departamento de Montevideo
y quiera ejercer simultáneamente en dicho
departamento y en el interior de la República,
podrá ejercer en calidad de titular del departamento
de Montevideo, hasta dos Direcciones Técnicas
de cualquiera de las categorías y el Ministerio
de Salud Pública, podrá autorizar
una tercera en calidad de titular, en localidades
del interior de la República donde no hayan
suficientes Químicos Farmacéuticos,
tomando en cuenta el número de profesionales
residentes en el departamento y la cantidad de Direcciones
Técnicas que desempeñen los profesionales
allí radicados.
Los Químicos Farmacéuticos que a la
fecha de la publicación del presente decreto
en el "Diario Oficial", tengan más
de tres Direcciones Técnicas, dispondrán
de un plazo de un año para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto
ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
Los Químicos Farmacéuticos deberán
comunicar mediante declaración jurada autenticada
por escribano, el lugar habitual de su residencia,
dirigida a la División Química y Medicamentos
dentro del plazo de 30 días a contar desde
la fecha de publicación del presente Reglamento
en el "Diario Oficial". Las Farmacias
Primera Categoría del interior del país,
cuyo Director Técnico resida en lugar ubicado
en un radio mayor que el establecido, dispondrán
de un plazo de un año, para que el Químico
Farmacéutico se ajuste al límite permitido.
Art. 15. En los casos de nueva designación
del Químico Farmacéutico Director
Técnico, ya sea por fallecimiento, enfermedad,
ausencia temporaria o suplencia del titular anterior,
o renuncia o cualquier otra causa, los titulares
de la explotación económica del establecimiento
deberán comunicarlo mediante escrito dirigido
a la División Química y Medicamentos
del Ministerio de Salud Pública, dentro del
plazo de 20 días a contar del acaecimiento
del hecho, que también firmará el
nuevo técnico, haciendo constar desde qué
fecha se hizo cargo de la Dirección Técnica.
En los casos mencionados precedentemente, al plazo
para la presentación del nuevo Director Técnico
o suplente, será 72 horas a contar desde
el advenimiento de dichos hechos.
En caso contrario se comunicará el cierre
temporal hasta que sea designado el nuevo Director
Técnico o su suplente.
Art. 16. Todo Químico Farmacéutico
Director Técnico de Farmacia de Primera Categoría,
en caso de ausencia transitoria de la Farmacia a
su cargo, deberá dejar en la misma, dirección
y teléfono donde pueda localizársele
o comunicarse con el mismo, en caso necesario.
Art. 17. El Químico Farmacéutico
Director Técnico de Farmacia de primera categoría,
deberá tener en su oficina un ejemplar del
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985 y de la
presente reglamentación. Además deberá
tener en su poder un plano del local, aprobado (sellado)
con la autoridad competente del Ministerio de Salud
Pública.
También deberá tener en su lugar de
trabajo, una fotocopia autenticada de su titulo
profesional y conservar ordenadamente la documentación
que fiscalice, tal como recetas, balances de estupefacientes,
sicotrópicos, etcétera, entregados
al Ministerio de Salud Pública debidamente
sellados. Asimismo, deberá presentar dentro
de un plazo no mayor de 5 días hábiles,
las boletas o los recaudos que demuestren en que
comercios adquiere la Farmacia los productos químicos,
especialidades farmacéuticas y otros, a los
efectos de individualizar a los proveedores, quedando
obligado a su exhibición toda vez que el
Ministerio lo requiera.
Art. 18. El Químico Farmacéutico
Director Técnico, será el responsable
de la calidad y origen de los productos químicos
que se adquieran y de su correcta conservación,
dispensación y rotulado, así como
el propietario.
Asimismo será responsable de la correcta
conservación y dispensación de las
especialidades farmacéuticas y otros artículos
que disponga la Farmacia de primera categoría,
conjuntamente con el propietario.
Art. 19. Cuando el Director Técnico
Químico Farmacéutico, presuma que
una receta haya sido adulterada, deberá dar
conocimiento a la autoridad sanitaria. En el caso
en que se presume que haya habido un error en la
receta, ésta no podrá dispensarla
el Director Técnico, sin previa aclaración
o enmienda manuscrita del médico que la prescribió.
Las recetas, a todos los efectos, una vez dispensadas,
son consideradas como en posesión del Químico
Farmacéutico Director Técnico del
establecimiento, quien a pedido del paciente o portador
de la receta, podrá expedirle una copia o
fotocopia, sellada y rubricada por el Químico
Farmacéutico.
Los Químicos Farmacéuticos Directores
Técnicos pueden prestar asistencia de primeros
auxilios en casos de excepción, procurando
la presencia de un médico en forma simultánea.
El Químico Farmacéutico Director Técnico
podrá delegar determinados cometidos a los
colaboradores (idóneos) y su responsabilidad
a otro Químico Farmacéutico, previa
comunicación inmediata a la Dirección
Química y Medicamentos o el Centro Departamental
del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO IV
Del Petitorio
Art. 20. El petitorio comprende los rubros que
se señalan a continuación:
a) Drogas, preparados galénicos y otros;
b) Inyectables comunes, sueros y vacunas;
c) Especialidades farmacéuticas y alimentos
medicamentosos;
d) Estupefacientes;
e) Sicofármacos y anfetaminas;
f) Material sanitario y dispositivos terapéuticos;
g) Útiles de trabajo.
Las farmacias deberán cumplir íntegramente
con el petitorio.
Las cantidades de cada uno de los productos medicamentosos
y material sanitario citados precedentemente serán
determinados por el profesional responsable conforme
a las necesidades de la zona en que actúa
y con el visto bueno de la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.
Los rubros d) y e) serán adquiridos solamente
luego de autorizada la apertura de la Farmacia por
el Ministerio de Salud Pública.
Las farmacopeas consideradas oficiales son: el Codex
francés y la farmacopea USP y Europea, las
cuales deberán ser selladas con el sello
de Farmacia.
Los productos químicos deberán ser
los oficiales y los envases que los contengan estarán
debida y claramente rotulados en idioma español.
a) Drogas, preparados galénicos:
Aceites comestibles, aceite ricino, acetona, acetato
de amilo, ácido acético, ácido
benzoico, ácido bórico, ácido
clorhídrico oficial, ácido clorhídrico
comercial, ácido fénico, ácido
fosfórico, ácido cítrico, ácido
láctico, ácido nítrico comercial,
ácido salicílico, agua destilada,
agua oxigenada 10 vol., agua d'alibour, alcohol
95°, alcohol eucaliptado, alcohol alcanforado,
almidón, amoníaco 22°, azufre
medicinal, azul de metileno, benzoato de sodio,
bismuto carbonato, bismuto, subnitrato de bromuro
de amonio, bromuro de potasio, bromuro de sodio,
boldo hojas, borato de sodio, cacao de manteca,
calcio carbonato, calcio cloruro, calcio óxido,
cloroformo puro, colodión elástico,
cobre sulfato comp. y polvo, cedrón, duraznillo
blanco hojas, etc, sulfúrico puro, esencia
de eucaliptos, esencia de limón, esencia
de menta, esencia de trementina, esencia de rosas,
formol solución al 40%, glicerina, goma arábiga
en polvo de primera, iodo metálico, guaco
hojas, lactosa, linimento stokes, lanolina, líquido
cairel, manzanilla flores, magnesia calcinada, magnesia
carbonato, magnesia sulfato, malva, mentol, mercurio
óxido amarillo, mercurio cromo tintura, novocaína,
oxígeno (tanque lavador y bolas, obligatorio
donde no existe servicio de oxigenoterapia), potasio
cloruro, potasio yoduro, potasio permanganato comprimidos,
plata nitrato cristalizado, pomada de azufre, pomada
bórica, pomada de óxido de zinc, resorcina,
sodio bicarbonato, sodio sulfato, sodio cloruro,
sodio citrato, salicilato de metilo, talco, tilo,
tintura de Acónito, tintura de Belladona,
tintura de Benjuí compuesta, tintura de eucaliptus,
tintura de iodo, violeta de genciana, urotropina
comprimidos, petrolatos, vinagre aromático,
yerba del pollo, zinc cloruro, zinc sulfato, zinc
peróxido, zinc óxido.
b) Estupefacientes (a solicitud de las Farmacias):
Cocaína clorhidrato, etil morfina clorhidrato,
metil morfina pura, fosfato de codeína, elixir
paragórico, laúdalo de Sydenham.
Especialidades farmacéuticas a base de: fosfato
de codeína al 4%, ampollas, comprimidos,
gotas, fosfato de codeína asociado a clorpromacina
ampollas, comprimidos y gotas.
Analgésicos mayores naturales: inyectables
(morfina al 1%).
Analgésicos mayores sintéticos: (Demerol,
Meperidina y Petidinas) Petazocina;
c) Fármacos puros y/o asociados de acción
anfetamínica:
Sicofármacos. Los estupefacientes y sicofármacos
se ordenarán por orden alfabético;
d) inyectables comunes - Sueros y Vacunas:
Adrenalina l%c - ampollas, Atropina sulfato \%o
- ampollas, agua bidestilada - ampolla de 2 cc.-5
ce.- frascos de 20 ce. y 50 ce., Suero Fisiológico
- ampollas - 2 ce.- 5 ce.- frascos de 20 ce.- 50
ce.- 500 ce.-1000 ce., Cafeína ampollas 0,25
- Suero clorurado hipertónico al 20% -. 50
ce.. Suero glucosado el 30% de 50 ce., Suero glucosado
isotónico de 500 ce. y 1000 ce.. Suero glucoclorurado
500 ce. y 1000 ce., Novocaína el 4% por 20
ce. y 50 ce., Sorbitol al 50% ampollas de 500 ce.
Anatoxina Tetánica Preventiva, suero antitetánico,
Gama globulina, vacunas mixtas DPT (Difterina Pertussis-Tétano),
Vacuna antiestafilocóccica, Vacuna antipiógena,
Vacuna antiofídica;
c) Especialidades Farmacéuticas:
Deberá contarse con una existencia adecuada
a la demanda que tenga cada Farmacia en su zona;
pero de manera general, contará con las siguientes
especialidades farmacéuticas clasificadas
según su farmacología:
Aparato cardiovascular: Adrenérgicos: epinefrina
clorisoprenalina, etc. Antigrenérgicos: dihidroergotamina,
propranolol, reserpina, etc.; Anticolinérgicos:
antropina sulfato, etc.;
Relajantes del músculo liso: clorh. papaverina,
etc. Para contracción del músculo
uterino: metilergovinamaleato, etc.; Glucósidos
cardíacos: Digitoxina, Lanatósido
C y Entrafantina, etc; Antirítmicos: Sulfato
quinidina, Procainamida y Amiodarona, etc.; Vasodilatadores
periféricos y cerebrales: betapiridilcarbinol,
ácido nicotínico y nicotinato de aminofilina;
vasodilatadores coronarios: antiaginosos, Hipotensores,
Hiperlipemiantes, Diuréticos.
Aparato digestivo: Antiácidos, antiespasmódicos
- Antidiarreicos: Laxantes, purgantes, coleréticos
y colagogos, fermentos digestivos, eméticos
y antieméticos, antihemorroidales, tranquilizantes
neurovegetativos, medicación antigás.
Aparato respiratorio: Fluidificadores de secreciones
bronquiales, antitusígenos, antiasmáticos.
Hemáticos: Antianémicos, Antihemorrágicos,
Anticoagulantes. Antiálgicos, Antipiréticos,
analgésicos, antinflamatorios, antirreumáticos,
antigotosos, antihistamínicos, antialérgicos.
Medicación endocrínica: Metidazol
propiltiouracilo, tiroidina, acth, succi, de hidrocortisona,
prednisolona, foliculina, dienocentriol, progesterona,
gonadotropina, coriónica, valerianato de
estradiol, etc.; Andrógenos y esteroides
anabólicos, hipoglicemiantes.
Medicamentos antinfecciosos y antiparasitarios:
Antibióticos, sulfamidados: sulfa de efecto
retardado, asoc. sulfametoxazol, trimetroprim, sulfatiazol.
Medicamentos antisépticos.
Factores complementarios: vitaminas, recalificaciones
medicación geriátrica.
Medicación dermatológica: queratoplásticos,
queratólicos, antipruriginosos, antiinfecciosos,
antiparasitarios, fungicidas.
Medicamentos oftalmológicos: Midriáticos,
midriáticos no ciclopéjicos, mióticos,
anestésicos, antivirósicos, antinfecciosos,
con antibióticos antinflamatorios con corticoides
y antibióticos, hipotensores oculares, bactericidas,
antisépticos, modificadores de la circulación
y lipotrópicos, vasoconstrictores antialérgicos,
etc.
Medicación del sistema Nervioso: Anticonvulsionantes,
antiparkinsonianos, anestésicos locales,
neurotónicos y desfatigantes;
f) Alimentos Medicamentosos de uso Infantil. Alimentos
Medicamentosos de uso Adulto.
Las farmacias los adquirirán de acuerdo a
las necesidades de cada una;
g) Material Sanitario: Jeringas de Vidrio y descartables
estériles, agujas hipodérmicas comunes
y descartables, peras, cánulas, Folin, uretrales
y rectales, sondas Nelaton, chatas, orinales H y
M, dediles de goma, telas adhesivas, banditas, gasa
esterilizada en trozos, guantes de goma de cirugía,
gomas de irrigador, irrigadores, juegos de cánulas,
algodón, termómetros clínicos,
vendas de lienzo y gasa, apositos para quemaduras;
h) Útiles de trabajo, etc. Varillas de vidrio,
balanzas para pesar mayores, balanzas para pesar
el milésimo, balanza Roverbal, juegos de
pesas, recipientes de acero inoxidable, cuentagotas,
embudos de vidrio, embudos enlozados, espátulas
de acero inoxidable, espátulas de hueso y
otros de material inerte, papel de filtro, recipientes
comunes adecuados para la dispensación, medidas
graduadas de vidrio de 10, 100, 500 y 1000 CL.,
pinzas metálicas o de madera, pipetas graduadas,
mortero de composición, morteros varios,
plancha de porcelana o vidrio, tijeras, tamiz, elemento
calefactor a los fines de preparar las soluciones
que así lo requieren.
Sellos de goma: con el nombre de la Farmacia, del
Quím. Farm. Director Técnico responsable
Rp. N°...........Dirección.............Teléfono;
rótulos de color blanco; rótulos de
color rojo; sobres
o bolsas de plástico impresos o rotulados
con el nombre de la Farmacia del mismo tenor del
sello; rótulos de "veneno". Libros:
recetarios, de tóxicos, sólo para
las Farmacias del interior y las de Montevideo que
venden esos productos; de Estupefacientes y Anfetaminas,
Libreta de Vale de Adquisición de Estupefacientes;
éstas serán foliadas y rubricadas
por la División Química y Medicamentos
(DIQUIME); Formulario Terapéutico del Ministerio
de Salud Pública (vigente, actualizado),
Farmacopeas oficiales.
Art. 21. Las Farmacias ya instaladas o en
funcionamiento, dispondrán de un plazo de
180 días a contar de la fecha de publicación
del presente Reglamento en el "Diario Oficial",
para ajustarse del precedentemente dispuesto respecto
del presente petitorio. A solicitud expresa del
interesado y mediando razón fundada, la División
Química y Medicamentos podrá otorgar
un plazo mayor prudencial consideradas las circunstancias
del caso alegado.
El petitorio deberá ser revisado une vez
cada cinco años.
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Art. 22. La dispensación y comercialización
al público, de cualquier producto medicinal
o artículos de los previstos en el decreto
ley 15.703 de 11 de enero de 1985 y en el presente
Reglamento, compete exclusivamente a las Farmacias
de acuerdo a su categoría en el presente
caso de la Primera Categoría.
Lo expuesto es sin perjuicio de lo que se disponga
por vía reglamentaria respecto a las restantes
categorías, o de otros establecimientos.
La División Química y Medicamentos
del Ministerio de Salud Pública, por intermedio
de sus inspectores Químico Farmacéuticos
e Inspectores Fiscales, llevará a cabo, en
cualquier momento, las inspecciones que estime convenientes,
para efectuar el contralor del cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento.
Art. 23. Cuando la receta médica no
indicare el tamaño o contenido del envase,
se podrá dispensar el de menor tamaño
o contenido. Si la especialidad farmacéutica
tuviese presentaciones en diferentes dosis y el
médico hubiese omitido la indicación
de la dosis, se deberá consultar al médico
que lo prescribió.
En las recetas controladas, si el médico
no prescribe la cantidad de comprimidos, se entregará
el envase de menor contenido. Si el médico
recetara el envase de mayor cantidad y el paciente
no pudiere adquirirlo, se permitirá la dispensación
del envase menor original, hasta completar la cantidad
indicada por el médico con fecha y firma
del titular de la receta, cada vez. Igualmente se
procederá con las recetas de tratamiento
prolongado.
Art. 24. Los rótulos de envases que
contengan productos químicos de uso externo,
serán de color rojo.
Los rótulos de envases que contengan dichos
productos que poseen acción tóxica,
deberán lucir además del rótulo
rojo, un cráneo y dos tibias humanas cruzadas
de color negro, y debajo de dicha figura, la leyenda
"VENENO" en letras mayúsculas,
nítidas y fácilmente legibles. Los
productos químicos que se pueden emplear
para uso interno, deberá llevar un rótulo
blanco.
La leyenda que identifique los productos químicos,
deberá estar redactada en idioma español,
no pudiendo tener raspaduras, ni enmiendas. La letra
deberá ser imprenta, en ningún caso
manuscrita.
Este mismo criterio se empleará cuando se
expendan dichos productos al público.
Art. 25. La dispensación de especialidades
farmacéuticas se efectuará de acuerdo
a lo que se establezca en la reglamentación
vigente:
a) Expendio de estupefacientes y anfetaminas, en
doble receta de color rosado o naranja (decreto
ley 14.294 de 31 de octubre de 1974);
b) Expendio de sicofármacos en receta verde
(decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974);
c) Expendio bajo receta profesional;
d) Expendio libre de receta.
El Químico Farmacéutico Director Técnico
será directamente responsable del estricto
cumplimiento de la dispensación de las especialidades
farmacéuticas, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria del propietario por las sanciones o multas
que se impongan por incumplimiento del técnico.
Art. 26. Cuando el Ministerio de Salud Pública
disponga la incautación de alguna especialidad
farmacéutica y como consecuencia posterior
la autoridad sanitaria resuelve suspender o revocar
el registro de la misma, las Farmacias están
obligadas a retirarlas y a no ofrecerla en venta.
El retiro de la venta, será comunicado por
escrito, firmado por el Director Técnico
y los titulares de la explotación económica
del establecimiento, dirigido a la División
Química y Medicamentos de dicho Ministerio,
especificando la cantidad o stock retirado, tamaño
y contenido o variedad y fecha de retiro, así
como el Laboratorio de procedencia.
La especialidad retirada será devuelta al
Laboratorio de procedencia o en caso de especialidades
importadas al representante o distribuidor, quienes
deberán emitir una constancia de recibo con
la firma del receptor, que quedará en la
Farmacia de primera categoría a disposición
de los fiscales o técnicos de la autoridad
sanitaria.
La suspensión o revocación del registro
de una especialidad farmacéutica y el retiro
de la venta de la misma, será publicitada
por avisos en la prensa o medios de difusión,
cuyo costo será de cargo del infractor cuando
así lo disponga el Ministerio de Salud Pública
a vía de sanción.
El Ministerio de Salud Pública deberá
efectuar dicha comunicación a cada Farmacia
o a través de las gremiales respectivas.
Art. 27. Créase una Comisión
Asesora que funcionará en el Ministerio de
Salud Pública y tendrá los siguientes
cometidos:
1° Actualizar el Petitorio, periódicamente.
2° Proponer modificaciones a las Reglamentaciones
del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, tomando
en consideración la problemática que
origine su aplicación en dicha materia, propendiendo
a su adecuación con los avances científicos
y las necesidades sobrevivientes en el sector, y
el ajuste de situaciones no previstas.
Dicha Comisión estará integrada por:
a) Un delegado del Ministerio de Salud Pública,
que la presidirá;
b) Un delegado de la Asociación de Química
y Farmacia del Uruguay;
c) Un delegado del Centro de Propietarios de Farmacias
de Montevideo;
d) Un delegado de la Asociación de Farmacias
del Interior;
e) Un delegado de la Facultad de Química
de la Universidad de la República.
Serán designados junto con un suplente por
las autoridades de las instituciones mencionadas
y el Ministerio de Salud Pública respectivamente.
Art. 28. Los Inspectores Técnicos
o los Fiscales del Ministerio de Salud Pública,
podrán realizar muestreos sorpresivos de
productos químicos o especialidades farmacéuticas
existentes en los establecimientos a que se refiere
este reglamento, mediando orden firmada del superior
competente.
Dicha orden será exhibida al titular de la
explotación económica del establecimiento
o a su Director Técnico o al Encargado que
se hallare presente y el funcionario deberá
identificarse exhibiendo cédula de Identidad.
En el Acta, correspondiente a la actuación
de inspección el o los funcionarios actuantes,
deberán dejar consignada la fecha y el nombre
del jerarca que dispuso la inspección o muestreo,
y el retiro de tres muestras de productos químicos
o especialidades farmacéuticas y todo otro
artículo que comercializa la Farmacia, especificando
tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio
de las demás menciones de estilo.
Las muestras serán envueltas y lacradas y
una de ellas quedará en la Farmacia en calidad
de depósito conjuntamente con una copia del
Acta.
Art. 29. En las Farmacias de Primera Categoría,
es obligatorio el uso de túnica clara o de
uniforme, para todo el personal del establecimiento.
Art. 30. Queda terminantemente prohibido
el fraccionamiento del contenido de envases de especialidades
farmacéuticas, permitiéndose comercializar
únicamente los envases originales, autorizados
por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 31. Las Farmacias deberán cumplir
el turno obligatorio que le adjudique el Ministerio
de Salud Pública, por intermedio de la División
Química y Medicamentos, de acuerdo a las
Ordenanzas respectivas.
Art. 32. Los libros rubricados que se establecen
en el Petitorio, deberán lacrarse con letra
clara y legible, sin enmiendas, permitiéndose
efectuar aclaraciones que se asentarán en
la parte de observaciones. No se deberán
dejar espacios en blanco. En el Libro Recetario
se asentarán las recetas con los números
correlativos. Las recetas se sellarán con
el sello de la Farmacia y se les escribirá
el número correlativo del recetario.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Art. 33. Las infracciones al decreto ley 15.703
de 11 de enero de 1985 y a sus reglamentaciones,
serán sancionadas con la incautación
de los artículos en infracción, multa
o clausura temporaria o definitiva del establecimiento,
previa resolución fundada, cuando las condiciones
higiénicas, sanitarias, insuficiencia del
cumplimiento de los requisitos del petitorio o de
la prestación del servicio o incumplimiento
de los deberes o cargas u obligaciones por dichas
reglamentaciones u ordenanzas relativas a horarios
y turnos, lo hagan pertinente.
Art. 34. Son consideradas infracciones graves:
a) La tenencia de medicamentos con la cruz del Ministerio
de Salud Pública;
b) La tenencia de especialidades farmacéuticas
no elaboradas en el país, que no tengan autorización
del Ministerio de Salud Pública;
c) Tenencia de muestras gratis sin la justificación
adecuada;
d) Dispensación de medicamentos vencidos.
A los efectos del debido contralor de lo previsto
en ese literal, los laboratorios fabricantes o representantes
y distribuidores en general, deberán comunicar
a las Farmacias, con una anticipación mínima
de 90 días, la fecha de vencimiento de los
medicamentos que expenden.
La omisión por parte de los obligados a comunicar
la fecha de vencimiento, eximirá a las Farmacias
de toda responsabilidad por su tenencia.
e) Dispensación errónea de medicamentos,
cuando se ocasionara enfermedad grave o muerte,
en cuyo caso sin perjuicio de las actuaciones administrativas
que correspondieren, se pondrán los antecedentes
en conocimiento de la justicia ordinaria;
f) Infracciones reiteradas a la apertura del horario
matutino, cierre del horario normal, cierre del
turno normal o apertura del turno nocturno, sin
perjuicio de las tolerancias establecidas en este
Reglamento.
Art. 35. Las actuaciones tendientes a verificar
infracciones, podrán disponerse a petición
de persona interesada o de oficio. En este último
caso la División Química y Medicamentos
puede actuar por propia iniciativa por disposición
de su superior, a instancia de los correspondientes
funcionarios o por denuncia. En los casos de establecimientos
ubicados en el interior de la República,
podrán disponerse por los Directores de los
Centros Departamentales del Ministerio de Salud
Pública.
En los casos de verificaciones o actuaciones en
que medien peticiones o denuncias, podrán
aceptarse como medio de prueba actas notariales
de comprobación que presenten los peticionantes
o denunciantes.
Lo expuesto es sin perjuicio de los dictámenes
o informes técnicos que se estimen pertinentes
para la sustanciación del caso.
Art. 36. Verificada una primera infracción
que no se considera grave, según el artículo
35, la autoridad competente dispondrá se
intime al propietario y al Director Técnico
su concurrencia a la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública
o a la Oficina competente en el interior para tomar
conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones
comprobadas.
En caso de reincidencia, si existiere elementos
de juicio o presunción de haberse cometido
involuntariamente, se aplicará al establecimiento
infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez)
Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre
de 1968), pagadera según la cotización
de la citada unidad, al día anterior al del
pago.
Verificadas una tercera infracción y siguientes,
el valor de la multa inicial, se multiplicará
sucesivamente por el factor 2, por cada infracción,
hasta llegar al valor límite establecido
por el artículo 25 del decreto ley 15.703
de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho monto,
se dispondrán las clausuras temporarias que
se estimen adecuadas al caso, pudiendo resolverse
la clausura definitiva, en atención a la
gravedad del caso y reincidencia del infractor.
En los casos de infracciones al horario de apertura
matutino (a las 8 horas), se tolerarán hasta
dos transgresiones mensuales de no más de
15 minutos, mientras no sean reiteradas con frecuencia.
En los casos de infracciones al horario de cierre
normal, cierre del turno normal o apertura del turno
nocturno, se admitirá por una sola vez en
el mes, una tolerancia de 5 minutos.
En los casos de infracciones graves a que se refiere
el artículo 35, se incautará la mercadería
en infracción y se aplicará la sanción,
si se constata la venta o un stock de más
de 2 unidades.
Art. 37. Las infracciones graves a que se
refiere el artículo 35 de la presente Reglamentación,
serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 25 del decreto ley 15.703
de 11 de enero de 1985, con la incautación
de los artículos en infracción, multas,
clausura temporaria o definitiva, previa resolución
fundada.
No se dictará resolución, sin previa
vista, conjuntamente a los titulares del establecimiento
y al Director Técnico, por el término
de 10 días hábiles para que puedan
presentar sus descargos y articular su defensa.
Art. 38. La División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública
fiscalizará el cumplimiento de la presente
Reglamentación. Los Inspectores Técnicos
y los Fiscales de dicha División y los funcionarios
comisionados al efecto por los Directores de los
Centros Departamentales o zonales del Ministerio
de Salud Pública podrán solicitar
a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario,
el auxilio de la fuerza pública y la autoridad
policial deberá prestarlo inmediatamente.
Art. 39. Los casos no previstos en la materia,
objeto de esta Reglamentación, serán
resueltos por el Ministerio de Salud Pública,
previo informe de la División Química
y Medicamentos.
Art. 40. Comuníquese, publíquese,
etc.
Literal D) del art. 20 modificado por el art. 1
del decreto 492/990.
Por el art. 1 del decreto 166/994 se exceptúa
del cumplimiento de lo establecido en el artículo
13 a determinadas farmacias de primera categoría.
Publicado en el Diario Oficial del 13 enero de 1987.
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