Ley 17.715
Habilitación de Farmacias - Distancias y
Densidad Poblacional
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
Decretan
Articulo único - Agréganse al
artículo 6° del decreto - de 11 de enero
de 1985, los siguientes numerales:
4) Toda nueva farmacia dé ésta categoría,
qué sea habilitada su instalación
dentro del
territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas
de igual categoría, deberá estar a
una distancia no menor a trescientos metros de las
mismas, por el camino transitable más corto.
5) Se tomará como limitante para la habilitación
de toda nueva farmacia de ésta categoría,
la correspondencia entre el número de habitantes
y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas
podrán ser habilitadas cuando se supere el
número de cinco mil habitantes por farmacia
existente.
La mencionada restricción regirá únicamente
para cuando en las ciudades, villas o pueblos
existan por lo menos dos farmacias de esta categoría".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 18 de noviembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
PUBLICA Y FINANZAS NACIONAL Y CULTURA Y OBRAS PUBLICAS
.
ENERGÍA Y MINERÍA,AGRICULTURA Y PESCA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de noviembre de 2003Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes
y Decretos.
BATLLE, CONRADO BONILLA, GUILLERMO STIRLING, DIDIER
OPERTTI, ISAAC ALFIE,
11/12/2003 |