Ley 17.250
Ley de relaciones de consumo
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo I
Disposiciones generales y conceptos
Art. 1. La presente ley es de orden público
y tiene por objeto regular las relaciones de consumo,
incluidas las situaciones contempladas en el inciso
segundo del artículo 4.
En todo lo no previsto, en la presente ley, será
de aplicación lo dispuesto en el Código
Civil.
Art. 2. Consumidor es toda persona física
o jurídica que adquiere o utiliza productos
o servicios como destinatario final en una relación
de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que,
sin constituirse en destinatario final, adquiere,
almacena, utiliza o consume productos o servicios
con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación o comercialización.
Art. 3. Proveedor es toda persona física
o jurídica, nacional o extranjera, privada
o pública, y en este último caso estatal
o no estatal, que desarrolle de manera profesional
actividades de producción, creación,
construcción, transformación, montaje,
importación, distribución y comercialización
de productos o servicios en una relación
de consumo.
Art. 4. Relación de consumo es el
vínculo que se establece entre el proveedor
que, a título oneroso, provee un producto
o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza
como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación
de servicios que se efectúan a título
gratuito, cuando ellas se realizan en función
de una eventual relación de consumo, se equiparan
a las relaciones de consumo.
Art. 5. Producto es cualquier bien corporal
o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier
actividad remunerada, suministrada en el mercado
de consumo, con excepción de las que resultan
de las relaciones laborales.
Capítulo II
Derechos básicos del consumidor
Art. 6. Son derechos básicos de consumidores:
A) La protección de la vida, la salud y la
seguridad contra los riesgos causados por las prácticas
en el suministro de productos y servicios considerados
peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre
el consumo adecuado de los productos y servicios,
la libertad de elegir y el tratamiento igualitario
cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz,
en idioma español sin perjuicio que puedan
emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa,
los métodos coercitivos o desleales en el
suministro de productos y servicios y las cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión, cada
uno de ellos dentro de los términos dispuestos
en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto
específico sea la defensa del consumidor
y ser representado por ellas.
Parte III: Normas Generales
F) La efectiva prevención y resarcimiento
de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos
para la prevención y resarcimiento de daños
mediante procedimientos ágiles y eficaces,
en los términos previstos en los capítulos
respectivos de la presente ley.
Capítulo III
Protección de la salud y la seguridad
Art. 7. Todos los productos y servicios cuya
utilización pueda suponer un riesgo de aquellos
considerados normales y previsibles por su naturaleza,
utilización o finalidad, para la salud o
seguridad de los consumidores o usuarios, deberán
comercializarse observando las normas o las formas
establecidas o razonables.
Art. 8. Los proveedores de productos y servicios
peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán
informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad
o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que
puedan tomarse en cada caso concreto.
Art. 9. La autoridad administrativa competente
podrá prohibir la colocación de productos
en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada,
cuando éstos presenten un grave riesgo para
la salud o seguridad del consumidor por su alto
grado de nocividad o peligrosidad.
Art. 10. Tratándose de productos industriales,
el fabricante deberá proporcionar la información
a que refieren los artículos precedentes,
y ésta deberá acompañar siempre
al producto, incluso en su comercialización
final.
Art. 11. Los proveedores de productos y servicios
que, posteriormente a la introducción de
los mismos en el mercado, tomen conocimiento de
su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades
competentes y a los consumidores. En este último
caso, la comunicación se cumplirá
mediante anuncios publicitarios.
Capítulo IV
De la oferta en general
Art. 12. La oferta dirigida a consumidores determinados
o indeterminados, transmitida por cualquier medio
de comunicación y que contenga información
suficientemente precisa con relación a los
productos o servicios ofrecidos, vincula a quien
la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa
por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá
en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente
en día inhábil, en cuyo caso la misma
vincula a los sujetos referidos en esta cláusula
hasta el primer día hábil posterior
al de su realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar
sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso
si éste es más extenso que el previsto
en la presente ley, la oferta será revocable.
La revocación será eficaz una vez
que haya sido difundida por medios similares a los
empleados para hacerla conocer, y siempre que esto
ocurra antes que la aceptación haya llegado
al oferente. En los casos en los que el oferente
asuma el compromiso de no revocar la oferta, la
misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva.
La aceptación tardía es ineficaz,
salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Art. 13. Toda información referente
a una relación de consumo deberá expresarse
en idioma español sin perjuicio que además
puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones
contradictorias, prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Art. 14. Toda información, aun la
proporcionada en avisos publicitarios, difundida
por cualquier forma o medio de comunicación,
obliga al oferente que ordenó su difusión
y a todo aquel que la utilice, e integra el contrato
que se celebre con el consumidor.
Art. 15. El proveedor deberá informar,
en todas las ofertas, y previamente a la formalización
del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación
de productos o servicios, el precio de contado efectivo
según corresponda, el monto del crédito
otorgado o el total financiado en su caso, y la
cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas
de intermediación financiera, administradoras
de créditos o similares, también deberán
informar la tasa de interés efectiva anual.
C) las formas de actualización de la prestación,
los intereses y todo otro adicional por mora, los
gastos extras adicionales, si los hubiere, y el
lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios
deberá indicarse según lo establecido
en el presente artículo. La información
consignada se brindará conforme a lo que
establezca la reglamentación.
Art. 16. La oferta de productos o servicios
que se realice fuera del local empresarial, por
medio postal, telefónico, televisivo, informático
o similar da derecho al consumidor que la aceptó
a rescindir o resolver, "ipso-jure" el
contrato. El consumidor podrá ejercer tal
derecho dentro de los cinco días hábiles
contados desde la formalización del contrato
o de la entrega del producto, a su sola opción,
sin responsabilidad alguna de su parte. La opción
por la rescisión o resolución deberá
ser comunicada al proveedor por cualquier medio
fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales
acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor
podrá rescindir o resolver el contrato en
los términos dispuestos en el inciso primero
del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver
o rescindir el contrato deberá proceder a
la devolución del producto al proveedor,
sin uso, en el mismo estado en que fue recibido,
salvo lo concerniente a la comprobación del
mismo. Por su parte, el proveedor deberá
restituir inmediatamente al consumidor todo lo que
éste hubiere pagado. La demora en la restitución
de los importes pagados por el consumidor, dará
lugar a que éste exija la actualización
de las sumas a restituir. Cada parte deberá
hacerse cargo de los costos de la restitución
de la prestación recibida. En los casos en
los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato
de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán
sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones
emergentes de dicho contrato que éste hubiera
instrumentado a través de tarjetas de crédito
o similares. Bastará a tal efecto que el
consumidor comunique a las emisoras de las referidas
tarjetas su ejercicio de la opción de resolución
o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados,
el consumidor pagará solamente aquella parte
que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado
anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente
el monto correspondiente a la parte no ejecutada.
La demora en la restitución de los importes
pagados por el consumidor, dará lugar a que
éste exija la actualización de las
sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente
lo dispuesto en el párrafo final del inciso
anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar
el domicilio de su establecimiento o el suyo propio
siendo insuficiente indicar solamente el casillero
postal o similar.
Capítulo V
De la oferta de los productos
Art. 17. La oferta de productos debe brindar
información clara y fácilmente legible
sobre sus características, naturaleza, cantidad,
calidad -en los términos y oportunidades
que correspondan; composición, garantía,
origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido
en el artículo 15, los datos necesarios para
la correcta conservación y utilización
del producto y según corresponda, el plazo
de validez y los riesgos que presente para la salud
y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo
se brindará conforme lo establezca la reglamentación
respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado
de productos, así como en relación
a la necesidad de acompañar manuales de los
productos y el contenido de éstos, se estará
a lo que disponga la reglamentación.
Art. 18. Los fabricantes e importadores deberán
asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras
subsista la fabricación o importación
del producto.
Art. 19. La oferta de productos defectuosos,
usados o reconstituidos deberá indicar tal
circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo VI
De la oferta de servicios
Art. 20. En la oferta de servicios el proveedor
deberá informar los rubros que se indican
en el presente artículo, salvo que por la
naturaleza del servicio no corresponda la referencia
a alguno de ellos. La información deberá
ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito,
será proporcionada con caracteres fácilmente
legibles.
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos,
tecnología a emplear y el plazo o plazos
del cumplimiento de la prestación.
D) El precio, incluidos los impuestos, su composición
cuando corresponda, y la forma de pago. Será
aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
15 de la presente ley.
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para
la salud o seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía,
cuando ésta se otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad
de conformidad a lo previsto en el artículo
17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones
en que, junto con la oferta deba brindarse un presupuesto
al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Art. 21. La oferta de servicios financieros
deberá contener las especificaciones que,
según los servicios que se trate, pueda disponer
la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 20 precedente.
Capítulo VII
Prácticas abusivas en la oferta
Art. 22. Son consideradas prácticas abusivas,
entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios
al consumidor, mientras exista disponibilidad de
lo ofrecido según los usos y costumbres y
la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando
se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente
al consumidor, sin perjuicio de la revocación
que deberá ser difundida por los mismos medios
empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie
al consumidor, a causa de las acciones realizadas
por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento
de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada
en perjuicio del consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto
o proveer cualquier servicio, que no haya sido previamente
solicitado. Los servicios prestados o los productos
remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis,
no conllevan obligación de pago ni de devolución,
equiparándose por lo tanto a las muestras
gratis. Se aplicará, en lo que corresponda,
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
16 de la presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente
de la adquisición de bienes o servicios,
cuando ello no corresponda.
Capítulo VIII
Garantía contractual de productos y servicios
Art. 23. El proveedor de productos y servicios
que ofrece garantía, deberá ofrecerla
por escrito, estandarizada cuando sea para productos
idénticos. Ella deberá ser fácilmente
comprensible y legible, y deberá informar
al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más
significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente
información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador
del producto o del proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o
servicio, con sus especificaciones técnicas
básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía,
su plazo y cobertura, especificando las partes del
producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están
obligados contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto
o servicio con especificación del lugar donde
se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la
finalización de la prestación del
servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado
por el proveedor y entregado junto con el producto
o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante
y se identificó en el mismo al fabricante
o importador que ofrece la garantía son estos
últimos quienes resultan obligados por el
contrato accesorio de garantía.
Capítulo IX
Publicidad
Art. 24. Toda publicidad debe ser transmitida
y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique
como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa
cualquier modalidad de información o comunicación
contenida en mensajes publicitarios que sea entera
o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo,
incluso por omisión de datos esenciales,
sea capaz de inducir a error al consumidor respecto
a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto
de los productos y servicios.
Art. 25. La publicidad comparativa será
permitida siempre que se base en la objetividad
de la comparación y no se funde en datos
subjetivos, de carácter psicológico
o emocional; y que la comparación sea pasible
de comprobación.
Art. 26. La carga de la prueba de la veracidad
y exactitud material de los datos de hecho contenidos
en la información o comunicación publicitaria,
corresponde al anunciante.
Art. 27. La reglamentación podrá
establecer un plazo durante el cual el proveedor
de productos y servicios debe mantener en su poder,
para la información de los legítimos
interesados, los datos fácticos, técnicos
y científicos que den sustento al mensaje
publicitario.
Capítulo X
Contrato de adhesión
Art. 28. Contrato de adhesión es aquél
cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas
unilateralmente por el proveedor de productos o
servicios sin que el consumidor haya podido discutir,
negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de
cláusulas adicionales a las preestablecidas
no cambia por sí misma la naturaleza del
contrato de adhesión.
Art. 29. Los contratos de adhesión
serán redactados en idioma español,
en términos claros y con caracteres fácilmente
legibles, de modo tal que faciliten la comprensión
del consumidor.
Capítulo XI
Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión
Art. 30. Es abusiva por su contenido o por su
forma toda cláusula que determine claros
e injustificados desequilibrios entre los derechos
y obligaciones de los contratantes en perjuicio
de los consumidores, así como toda aquella
que viole la obligación de actuar de buena
fe. La apreciación del carácter abusivo
de las cláusulas no referirá al producto
o servicio ni al precio o contraprestación
del contrato, siempre que dichas cláusulas
se redacten de manera clara y comprensible.
Art. 31. Son consideradas cláusulas
abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:
A) Las cláusulas que exoneren o limiten la
responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier
naturaleza de los productos o servicios, salvo que
una norma de derecho lo habilite o por cualquier
otra causa justificada.
B) Las cláusulas que impliquen renuncia de
los derechos del consumidor.
C) Las cláusulas que autoricen al proveedor
a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente
en favor del proveedor. La inclusión de la
misma deja a salvo la opción por el cumplimiento
del contrato.
E) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las cláusulas que impongan representantes
al consumidor.
G) Las cláusulas que impliquen renuncia del
consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado
de cualquier erogación que sea legalmente
de cargo del proveedor.
H) Las cláusulas que establezcan que el silencio
del consumidor se tendrá por aceptación
de cualquier modificación, restricción
o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas
da derecho al consumidor a exigir la nulidad de
las mismas y en tal caso el Juez integrará
el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que
con el contenido integrado del contrato éste
carecería de causa, podrá declarar
la nulidad del mismo.
Capítulo XII
Incumplimiento
Art. 32. La violación por parte del proveedor
de la obligación de actuar de buena fe o
la transgresión del deber de informar en
la etapa precontractual, de perfeccionamiento o
de ejecución del contrato, da derecho al
consumidor a optar por la reparación, la
resolución o el cumplimiento del contrato,
en todos los casos más los daños y
perjuicios que correspondan.
Art. 33. El incumplimiento del proveedor,
de cualquier obligación a su cargo, salvo
que mediare causa extraña no imputable, faculta
al consumidor, a su libre elección, a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación
siempre que ello fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación
por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución
de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir
el mismo, según corresponda.
En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá
derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios
compensatorios o moratorios, según corresponda.
Capítulo XIII
Responsabilidad por daños
Art. 34. Si el vicio o riesgo de la cosa o de
la prestación del servicio resulta un daño
al consumidor, será responsable el proveedor
de conformidad con el régimen dispuesto en
el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá
cuando el importador y fabricante no pudieran ser
identificados. De la misma forma serán responsables
si el daño se produce como consecuencia de
una inadecuada conservación del producto
o cuando altere sus condiciones originales.
Art. 35. La responsabilidad de los profesionales
liberales será objetiva o subjetiva según
la naturaleza de la prestación asumida.
Art. 36. El proveedor no responde sino de
los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen
el daño patrimonial y extrapatrimonial.
Capítulo XIV
Prescripción y caducidad
Art. 37. 1) El derecho a reclamar por vicios
aparentes, o de fácil constatación,
salvo aceptación expresa de los mismos, caducan
en:
A) Treinta días a partir de la provisión
del servicio o del producto no duradero.
B) Noventa días cuando se trata de prestaciones
de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega
efectiva del producto o de la finalización
de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa
una reclamación debidamente comprobada ante
el proveedor y hasta tanto éste deniegue
la misma en forma inequívoca.
2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán
evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán
a los tres meses del momento en que se pongan de
manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones
legales específicas para ciertos bienes y
servicios.
Art. 38. La acción para reclamar la
reparación de los daños personales
prescribirá en un plazo de cuatro años
a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debería haber tenido conocimiento del daño,
del vicio o defecto, y de la identidad del productor
o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido
un plazo de diez años a partir de la fecha
en que el proveedor colocó el producto en
el mercado o finalizó la prestación
del servicio causante del daño.
Art. 39. La prescripción consagrada
en los artículos anteriores se interrumpe
con la presentación de la demanda, o con
la citación a juicio de conciliación
siempre que éste sea seguido de demanda dentro
del plazo de treinta días de celebrado el
mismo.
Capítulo XV
Organización administrativa
Art. 40. El Ministerio de Economía y
Finanzas a través de la Dirección
General de Comercio, será la autoridad nacional
de fiscalización del cumplimiento de la presente
ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales
y legales atribuidas a otros órganos y entes
públicos.
Art. 41. La Dirección General de Comercio,
además, asesorará al Ministerio de
Economía y Finanzas en la formulación
y aplicación de las políticas en materia
de defensa del consumidor.
Art. 42. Compete a la Dirección del
Área de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre
sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones
de protección al consumidor establecidas
en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso,
realizar inspecciones y requerir la información
que necesitare en los locales, almacenes, depósitos,
fábricas, comercios o cualquier dependencia
o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio
de las competencias constitucionales y legales atribuidas
a otros órganos y Entes Públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para
coordinar con otros órganos o entidades públicas
estatales y no estatales la acción a desarrollar
en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además,
comisiones asesoras compuestas por representantes
de las diversas actividades industriales y comerciales,
cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,
o por representantes de organismos o entes públicos,
las que serán responsables de las informaciones
que aporten, y podrán proponer medidas correctivas
referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones
de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la
defensa del consumidor. La Dirección del
Área Defensa del Consumidor llevará
un registro de estas asociaciones, las que deberán
constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de
los consumidores afectados, a una audiencia administrativa
que tendrá por finalidad tentar el acuerdo
entre las partes. La incomparecencia del citado
a esta audiencia se tendrá como presunción
simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general,
podrá auspiciar mecanismos de conciliación
y mediación para la solución de los
conflictos que se planteen entre los particulares
en relación a los temas de su competencia.
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos,
solicitar información, asistencia y asesora-miento
a cualquier persona pública o privada nacional
o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para
el cumplimiento de sus cometidos.
Art. 43. Se consideran infracciones en materia
de defensa del consumidor, el incumplimiento de
los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
en la presente ley. Para el cumplimiento de las
tareas inspectivas, podrá requerirse el concurso
de la fuerza pública, si se entendiera pertinente.
Art. 44. Las infracciones en materia de defensa
del consumidor, serán sancionadas por la
Dirección General de Comercio, en subsidio
de los órganos o entidades públicas
estatales y no estatales que tengan asignada, por
normas constitucionales o legales, competencia de
control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Art. 45. La Dirección General de Comercio
podrá delegar en la Dirección del
Área Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria
en esta materia.
Art. 46. Las infracciones se calificarán
como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
siguientes criterios: el riesgo para la salud del
consumidor, la posición en el mercado del
infractor, la cuantía del beneficio obtenido,
el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración
social producida, la generalización de la
infracción y la reincidencia.
Art. 47. Comprobada la existencia de una
infracción a las obligaciones impuestas por
la presente ley, sin perjuicio de las acciones por
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar,
el infractor será pasible de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar independiente
o conjuntamente según resulte de las circunstancias
del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones
de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor
de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta
un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos
objeto de la infracción, cuando éstos
puedan entrañar riesgo claro para la salud
o seguridad del consumidor.
4) En caso de reiteración de. infracciones
graves o de infracción muy grave se podrá
ordenar la clausura temporal del establecimiento
comercial o industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los
registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4)
y 5) del presente artículo se propondrán
fundadamente por la Dirección General de
Comercio y se resolverán por el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Art. 48. Cuando se constaten infracciones
graves a las disposiciones establecidas en la presente
ley, la Dirección del Área de Defensa
del Consumidor, podrá colocar en el frente
e interior del establecimiento, carteles que indiquen
claramente el carácter de infractor a la
ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta
veinte días a partir de la fecha de constatación
de la infracción.
Art. 49. En caso de reincidencia en infracciones
similares, probada intencionalidad en la infracción
o circunstancias que configuren un riesgo para la
salud o seguridad de los consumidores, el órgano
competente de control, podrá disponer la
publicación en los diarios de circulación
nacional de la resolución sancionatoria a
costa del infractor.
Art. 50. Para la imposición de las
sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá
el siguiente procedimiento: comprobada la infracción
por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo,
se labrará acta circunstanciada, en forma
detallada, que será leída a la persona
que se encuentre a cargo del establecimiento, quien
la firmará y recibirá copia textual
de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez
días hábiles para efectuar sus descargos
por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará
en un plazo de quince días, prorrogables
cuando haya causa justificada. Vencido el plazo
de diez días hábiles sin efectuar
descargos o diligenciada la prueba en su caso, se
dictará resolución.
Art. 51. Cuando se compruebe la realización
de publicidad engañosa o ilícita,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
presente ley, el órgano competente podrá
solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión
de la publicidad de que se trate, así como
también ordenar la realización de
contra publicidad con la misma frecuencia que la
publicidad infractora, cuyo gasto deberá
pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá
estar precedida del procedimiento previsto en el
artículo 50 de la presente ley para la defensa
del anunciante.
Art. 52. Declárase que las normas
relativas a las relaciones de consumo publicadas
en el Diario Oficial N° 25.368, de fecha 30
de setiembre de 1999 y titulada como "Ley N°
17.189", carece de toda validez jurídica
y debe reputarse inexistente.
Publicado en el Diario Oficial del 17 de agosto
de 2000.
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