Decreto 244/000
Reglamenta la ley 17.250
Relaciones de Consumo
Visto: lo dispuesto por la Ley N° 17.250,
de 11 de agosto de 2000.
Resultando: I) que por la referida Ley se establecen
disposiciones que tienen por objeto regular las
relaciones de consumo.
II) que el texto legal consagra el deber de informar,
estableciendo en varias disposiciones que la información
se brindará conforme lo establezca la reglamentación.
Considerando: I) la conveniencia de reglamentar
la mencionada Ley por áreas específicas.
II) que corresponde establecer procedimientos eficaces
en los términos previstos en sus capítulos
respectivos, implementando el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores e instrumentando
el ejercicio de las competencias de control en materia
de defensa del consumidor atribuidas por normas
constitucionales o legales a los órganos
o entidades públicas.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto
por el artículo 168 numeral 4° de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República,
Decreta:
Art. 1. A los efectos de esta reglamentación
y conforme a lo dispuesto por el artículo
2 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
es consumidor quien adquiere o utiliza productos
o servicios como destinatario final en una relación
de consumo. Cuando el consumidor formule denuncia
o solicite audiencia basada en el incumplimiento
de la Ley mencionada o sus normas reglamentarias
y que refiera a una relación de consumo ya
perfeccionada, deberá probar dicha relación
mediante la factura o, cuando ésta no sea
requerida por las normas vigentes, por los medios
de prueba generalmente aceptados por el ordenamiento
jurídico.
Art. 2. Los proveedores que ofrezcan directamente
al público productos o servicios deberán
exhibir los precios en forma clara y visible. Cuando
los precios se exhiban mediante listas, ellas deben
exponerse en los lugares de acceso a la vista del
público o en los lugares de venta o atención
al mismo.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo
que las origine tales como lugar, tiempo, tamaño
y horario deberán hacerse conocer en todos
los listados. Se deberá informar además
todo gasto adicional que sea de cargo del consumidor.
Art. 3. El proveedor deberá informar
el precio de contado con los impuestos incluidos.
Cuando aquél acepte el pago de los productos
o servicios mediante tarjeta de crédito,
cupones de pago o similares deberá informar
al consumidor si hay algún cargo adicional
con respecto al precio de contado.
Art. 4. Cuando el proveedor ofrezca planes
de financiación, deberá indicar en
forma visible, además del precio de contado
efectivo, lo siguiente: a) la entrega inicial; b)
el número de cuotas y el monto de cada una
de ellas referidas a una unidad de tiempo; c) el
precio total financiado; d) los intereses y todo
otro adicional por mora; e) toda otra suma que sea
de cargo del consumidor; f) lugar de pago.
En la publicidad de productos o servicios, si se
menciona el precio, deberá explicitarse si
es de contado o financiado y en este último
caso se deberá cumplir con lo consignado
en el presente artículo.
Art. 5. Cuando la financiación no
sea otorgada por el oferente del producto o servicio,
se deberá informar claramente, tanto en la
exhibición como en la publicidad, el nombre
de la entidad que la otorga.
Art. 6. La oferta de servicios realizada
en locales acondicionados con la finalidad de ofertar
a que refiere el artículo 16 inciso 2) de
la Ley que se reglamenta es aquella que resulta
de una convocatoria realizada al consumidor por
el proveedor, cuando el objeto de dicha convocatoria
sea distinto al de la contratación que se
celebre o cuando la contratación se realice
como resultado de la utilización de prácticas
de comercialización compulsivas o coercitivas.
A los efectos del citado artículo, la devolución
del producto, sin uso y en el mismo estado en que
fue recibido, deberá realizarse en forma
simultánea con la restitución de lo
pagado. Si el precio hubiere sido pagado mediante
tarjeta de crédito o similar, la comunicación
establecida en el inciso 3) in fine del citado artículo
deberá realizarse por medio fehaciente y
acreditarse ante la emisora de la tarjeta.
En el caso de servicios parcialmente prestados,
la cancelación de la forma de pago diferido
de las prestaciones emergentes del contrato con
el consumidor hubiera instrumentado a través
de tarjetas de crédito o similares procederá
una vez que el consumidor haya pagado la porción
del servicio utilizado.
Art. 7. Cuando el proveedor de productos
agregue un manual de instrucciones de instalación
y uso, necesario para su correcto funcionamiento,
éste deberá estar escrito en idioma
español sin perjuicio de que además
puedan emplearse otros idiomas.
Art. 8. En el caso de servicios, cuando el
consumidor así lo exija previo al perfeccionamiento
del contrato, el proveedor deberá entregar
un presupuesto que contenga como mínimo las
siguientes especificaciones: sus datos identificatorios,
la descripción del trabajo a realizar, de
los materiales a emplear, el precio de éstos
y de la mano de obra, con los impuestos incluidos,
el tiempo en que se realizará el trabajo
y el plazo de validez del presupuesto.
Si el proveedor no ha establecido un plazo de validez
del presupuesto, éste regirá por diez
días corridos desde su entrega al consumidor.
El consumidor no responderá por cualquier
cargo o incremento no previsto en el presupuesto.
Art. 9. Toda tarea, empleo de material o
costo adicional que se evidencie como necesario
durante la prestación del servicio y que
por su naturaleza o características no pudo
ser incluido en el presupuesto original, deberá
ser aceptado por el consumidor antes de su realización
o utilización. Queda exceptuado de esta obligación
el prestador del servicio que por la naturaleza
del mismo no pueda interrumpirse sin afectar su
calidad o sin causar daño para los intereses
del consumidor, cuando hubiese informado acerca
de tal posibilidad.
Art. 10. Créase el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores que funcionará
en la Dirección del Área Defensa del
Consumidor. Las asociaciones ya constituidas como
asociaciones civiles cuyo objeto específico
sea la defensa del consumidor deberán inscribirse
en este Registro.
A los efectos de la inscripción, deberán
presentar la solicitud en formulario que proporcionará
dicha Dirección y la siguiente información:
a) copia autenticada del estatuto aprobado e inscripto
y certificado de vigencia expedido por el Ministerio
de Educación y Cultura; b) certificado notarial
que acredite la composición del órgano
directivo en funciones y el número de asociados,
conforme a los libros que lleve la asociación;
c) copia autenticada del libro de asambleas; d)
estado de situación patrimonial y estado
de resultados, confeccionados de acuerdo a normas
contables generalmente aceptadas, correspondiente
al cierre del último ejercicio económico
de la asociación y aprobado por la asamblea
conforme a las disposiciones estatutarias.
La permanencia en el Registro estará sujeta
a la actualización anual de la información
exigida por este artículo, ante la Dirección
mencionada.
Art. 11. A los efectos de la celebración
de la audiencia administrativa prevista en el literal
E) del artículo 42 de la Ley que se reglamenta,
el solicitante se presentará ante la Dirección
del Área de Defensa del Consumidor, proporcionando
la siguiente información: su identificación,
la del proveedor en forma completa y la determinación
clara y precisa del objeto de la citación.
La cédula citatoria contendrá, además
de los datos proporcionados por el solicitante,
lugar, día y hora de realización de
la audiencia y el apercibimiento de que la incomparecencia
del citado
se tendrá como presunción simple en
su contra en el eventual proceso ulterior.
Art. 12. La audiencia se convocará
para día y hora determinados y con una antelación
no menor a tres días. Sin perjuicio de las
normas vigentes sobre representación, en
el caso de que el citante la hubiere otorgado a
una asociación de consumidores, ésta
deberá estar registrada y cumplir con lo
dispuesto en el artículo 10 del presente
Decreto. Se admitirá la concurrencia voluntaria
de las partes a fin de documentar el acuerdo transaccional
al que hayan arribado fuera de audiencia.
Art. 13. La audiencia será presidida
por un funcionario de la Dirección citada
quien, cuando comparezcan ambas partes, labrará
un acta que deberá contener: las pretensiones
del citante y del citado y el resultado final. El
acta será firmada por ambas partes y el funcionario
actuante, expidiéndose testimonios. La incomparecencia
del citante o del citado habilitará al concurrente
a solicitar testimonio de su comparecencia a los
efectos pertinentes.
El funcionario actuante podrá suspender la
audiencia a solicitud de ambas partes y fijarla
dentro de un plazo razonable, a su criterio. Este
funcionario deberá guardar reserva respecto
de todas las cuestiones relativas a la audiencia
administrativa que se regula en el presente decreto.
Art. 14. La Dirección del Área
de Defensa del Consumidor podrá coordinar
con la Dirección General Impositiva u otra
unidad ejecutora del Ministerio de Economía
y Finanzas, la recepción de las solicitudes
de audiencia administrativa formuladas en el interior
de la República y su celebración en
los locales departamentales correspondientes.
Art. 15. Las infracciones a la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000, serán sancionadas
por el órgano con competencia en la materia,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo
50 de dicha norma y comunicando a la Dirección
del Área de Defensa del Consumidor que ha
asumido competencia de control.
Art. 16. Denunciada ante la Dirección
del Área de Defensa del Consumidor una infracción
a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de
11 de agosto de 2000, que refiera a materia cuyo
control esté atribuido expresamente a otro
órgano o ente público, aquélla
le remitirá la denuncia en un plazo de setenta
y dos horas de recibida.
Art. 17. El incumplimiento de las obligaciones
previstas en este Decreto será sancionado
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 17.250,
de 11 de agosto de 2000.
Art. 18. Exhórtase al Banco Central
del Uruguay a regular las especificaciones de la
oferta de servicios financieros, según lo
dispone el artículo 21 de la Ley N° 17.250,
de 11 de agosto de 2000.
Art. 19. El proveedor de productos y servicios
debe mantener en su poder, para la información
de los legítimos interesados, los datos fácticos,
técnicos y científicos que den sustento
al mensaje publicitario que emita, durante el plazo
de noventa días contados desde el último
mensaje difundido.
Art. 20. (Transitorio) Los proveedores tendrán
un plazo de noventa días para ajustar la
documentación exigida por los artículos
7 y 8 a las disposiciones del presente decreto,
los que se. contarán a partir de su publicación.
Art. 21. Comuníquese, publíquese,
etc. Publicado en el Diario Oficial el 31 de octubre
de 2000.
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