Decreto 62/987
Horarios y turnos de Farmacias de primera y tercera
categoría del interior del país
Visto: la necesidad de reglamentar el decreto
ley 15.703 de 15 de enero de 1985, en lo referido
a la determinación de los horarios y turnos
de las Farmacias de primera y tercera categoría
del interior del país.
Resultando: que el artículo 24, de la norma
legal referida, dispone en el literal G), que compete
al Ministerio de Salud Pública, determinar
respecto de los establecimientos de Farmacia de
primera categoría, el horario y el régimen
de los Turnos y el régimen de Servicio Permanente
que deben cumplir dichos establecimientos, fuera
de los Turnos.
Considerando:
I) Que dicho régimen debe determinarse mediante
una norma de alcance general;
II) Que es necesario determinar detalladamente,
los requisitos que son aplicables a dichos turnos,
horarios y servicio permanente;
III) El Proyecto elaborado por la Comisión
designada al efecto, por el Ministerio de Salud
Pública.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4° del
artículo 168 de la Constitución de
la República y por el decreto ley 15.703
de 15 de enero de 1985,
El Presidente de la República,
Decreta: De los Horarios y Turnos de las
Farmacias de Primera y de Tercera Categoría
del Interior del País.
Art. 1. A partir de la vigencia de la presente
Reglamentación, las Farmacias de la primera
y tercera categoría del Interior del país,
cumplirán el siguiente horario:
a) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre
inclusive de cada año, de 8 y 30 horas hasta
las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de
noviembre al 14 de marzo inclusive de cada año,
de 8 horas hasta las 12 horas y de 15 horas hasta
las 19 horas y 30 minutos.
b) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas,
durante la temporada, establecerán sus horarios
y turnos de acuerdo a la prescripto en el artículo
6.
Art. 2. Las Farmacias que no estén
cumpliendo Turno, se ajustarán rigurosamente
al horario establecido en el artículo precedente,
quedando inhabilitadas fuera de dicho horario, para
todo expendio de cualquier forma que pretenda realizarse,
Las Farmacias que estén de Turno, podrán
autorizar a una que no lo esté, el expendio
de un determinado medicamento del cual no posea
existencia o stock.
Art. 3. La Semana de Turno, estará
comprendida entre el día sábado a
la hora de apertura general, hasta el viernes a
las 22 horas (horario de invierno) o hasta las 23
horas (en el horario de verano).
Art. 4. Las Farmacias de Turno, permanecerán
abiertas en forma permanente desde la apertura general
si no realizan Servicio Nocturno, hasta las 22 horas,
desde el 15 de marzo al 14 de noviembre inclusive
y hasta las 23 horas desde el 15 de noviembre hasta
el 14 de marzo inclusive, manteniendo siempre la
cruz de turno encendida.
Art. 5. Se entenderá por Servicio
Nocturno, el que se realice desde el cierre de la
Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general.
Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno
en el momento de iniciar el servicio nocturno, y
apagarla cuando termine.
Este servicio, se considerará como mejor
servicio público y de necesidad para la zona,
siempre que se preste con personal presente en el
local la Farmacia. En todo caso, la Farmacia de
Turno en este horario efectuará un servicio
de urgencia, que se prestará con aprobación
de la autoridad local del Ministerio de Salud Pública.
Las Farmacias podrán obtener expresa autorización
para prestar un Servicio Nocturno permanente, el
cual no podrá tener una duración menor
de un año, en los casos y lugares en que
no se rijan por lo establecido en el artículo
6.
Art. 6. Los Centros de Farmacias del Interior
del país, o de entidades representativas,
podrán proponer a la División Química
y Medicamentos de Salud Pública, la modificación
de horarios y turnos, de acuerdo al criterio de
un mejor servicio público y/o a través
del Director del Centro Departamental.
Art. 7. Los Centros de Farmacias locales,
según lo dispuesto en el artículo
6, deberán comunicar al Director del Centro
Departamental del Ministerio de Salud Pública
y éste a su vez a la División Química
y Medicamentos (DI.QUI.ME.) para su homologación,
con una antelación de 10 días hábiles,
cualquier modificación sobre horarios y turnos
de carácter colectivo, así como también
detallar el calendario anual de turnos, el cual
deberá presentarse a dicha autoridad, durante
el mes de diciembre de cada año.
Art. 8. Las Farmacias que por causas justificadas,
no puedan realizar su turno o que por cualquier
otro motivo no permanezcan abiertas por determinado
lapso de tiempo, deberán comunicarlo al Director
del Centro Departamental del Ministerio de Salud
Pública, a efectos de proveer la cobertura
de dichos servicios y comunicar éste a la
División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.)
los hechos ocurridos. Las Farmacias a su vez, deberán
comunicar lo acontecido al Centro Departamental
de Farmacias, para su conocimiento.
Art. 9. El cumplimiento del turno, es un
derecho y una obligación de la Farmacia.
Las Farmacias sólo podrán renunciar
al turno por causas de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente justificados ante el Ministerio de Salud
Pública.
El Ministerio de Salud Pública, podrá
suspender este derecho ante el reiterado incumplimiento
de los horarios establecidos.
Las Farmacias últimamente instaladas, deberán
esperar para realizar su Turno, que lo hagan todas
aquellas que estén funcionando con anterioridad.
Art. 10. En las Villas y Pueblos en que existan
más de una Farmacia, éstas deberán
adecuar sus horarios, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 6. En todo caso, la Farmacia
que no esté cumpliendo Turno deberá
permanecer cerrada durante los días domingo
y feriados oficiales.
Art. 11. En los días feriados oficiales,
permanecerán abiertas únicamente las
Farmacias de Turno.
Durante las semanas de Carnaval y Turismo, las Farmacias
que no estén cumpliendo Turno, podrán
optar entre permanecer cerradas o abiertas.
Art. 12. Las Farmacias que deban permanecer
cerradas, exhibirán en lugar visible e iluminado,
el cartel anunciador de Turnos.
La Farmacia que esté cumpliendo Turno, deberá
indicar en las mismas condiciones establecidas en
el Inciso 1° del presente artículo, que
están de Turno, y el horario del mismo.
Art. 13. El Ministerio de Salud Pública,
por intermedio de la División Química
y Medicamentos, tendrá el cometido de reorganizar
y/o modificar los horarios y turnos establecidos
siendo preceptiva la previa vista a la Comisión
Asesora creada por el artículo 27 del decreto
del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de
1986 que reglamenta las Farmacias de Primera Categoría,
a cuyos efectos serán notificados previamente
sus Delegados.
Art. 14. Los Directores de los Centros Departamentales
o Zonales del Ministerio de Salud Pública,
dispondrán de oficio o a petición
de una Farmacia o a solicitud del Centro Departamental
de farmacia respectivo, sobre las actuaciones tendientes
a verificar transgresiones de los horarios y turnos,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo
35 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4
de diciembre de 1986, que reglamenta las Farmacias
de Primera categoría. En los casos en que
se verifiquen infracciones, dichos jerarcas elevarán
Proyectos de resoluciones proponiendo la aplicación
de las sanciones pertinentes, previstas en dicha
Reglamentación General y la División
Química y Medicamentos deducirá en
definitiva.
Art. 15. Respecto de la aplicación
de sanciones, se dispondrán de conformidad
con lo dispuesto en dicha Reglamentación.
En caso de reiteración de infracciones a
horarios y turnos, la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
podrá disponer la clausura temporaria del
establecimiento infractor.
Art. 16. Los Directores de los Centros Departamentales
o Zonales del Ministerio de Salud Pública,
dispondrán la sustanciación de las
actuaciones que se originen en casos de controversias
referida a la aplicación del presente reglamento.
La División Química y Medicamentos
del Ministerio de Salud Pública resolverá
en definitiva.
Art. 17. La División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
fiscalizará el cumplimiento riguroso de la
presente reglamentación. Los Inspectores
Técnicos y los Fiscales de dicha División
o los funcionarios comisionados al efecto por los
Directores de los Centros Departamentales o Zonales
del citado Ministerio, podrán solicitar a
los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario,
al auxilio de la fuerza pública y la autoridad
policial deberá prestarlo inmediatamente.
Art. 18. Los casos no previstos en la materia
objeto de esta Reglamentación, serán
resueltos por la División Química
y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública,
poniendo en conocimiento a las Asociaciones correspondientes,
las que proporcionarán toda la información
que aquélla les solicite.
Art. 19. Comuníquese, publíquese,
etc. Publicado en el Diario oficial del 23 de marzo
1987.
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