.
ENCUESTA
.
¿Cuál es su posición en relación al nuevo Sistema de Salud?
Estoy de acuerdo
Estoy parcialmente de acuerdo
No estoy de acuerdo
REGLAMENTACIONES


Decreto 62/987

Horarios y turnos de Farmacias de primera y tercera categoría del interior del país

Visto:
la necesidad de reglamentar el decreto ley 15.703 de 15 de enero de 1985, en lo referido a la determinación de los horarios y turnos de las Farmacias de primera y tercera categoría del interior del país.
Resultando: que el artículo 24, de la norma legal referida, dispone en el literal G), que compete al Ministerio de Salud Pública, determinar respecto de los establecimientos de Farmacia de primera categoría, el horario y el régimen de los Turnos y el régimen de Servicio Permanente que deben cumplir dichos establecimientos, fuera de los Turnos.
Considerando:
I) Que dicho régimen debe determinarse mediante una norma de alcance general;
II) Que es necesario determinar detalladamente, los requisitos que son aplicables a dichos turnos, horarios y servicio permanente;
III) El Proyecto elaborado por la Comisión designada al efecto, por el Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y por el decreto ley 15.703 de 15 de enero de 1985,
El Presidente de la República,
Decreta: De los Horarios y Turnos de las Farmacias de Primera y de Tercera Categoría del Interior del País.
Art. 1. A partir de la vigencia de la presente Reglamentación, las Farmacias de la primera y tercera categoría del Interior del país, cumplirán el siguiente horario:
a) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre inclusive de cada año, de 8 y 30 horas hasta las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de noviembre al 14 de marzo inclusive de cada año, de 8 horas hasta las 12 horas y de 15 horas hasta las 19 horas y 30 minutos.
b) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas, durante la temporada, establecerán sus horarios y turnos de acuerdo a la prescripto en el artículo 6.
Art. 2. Las Farmacias que no estén cumpliendo Turno, se ajustarán rigurosamente al horario establecido en el artículo precedente, quedando inhabilitadas fuera de dicho horario, para todo expendio de cualquier forma que pretenda realizarse,
Las Farmacias que estén de Turno, podrán autorizar a una que no lo esté, el expendio de un determinado medicamento del cual no posea existencia o stock.
Art. 3. La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado a la hora de apertura general, hasta el viernes a las 22 horas (horario de invierno) o hasta las 23 horas (en el horario de verano).
Art. 4. Las Farmacias de Turno, permanecerán abiertas en forma permanente desde la apertura general si no realizan Servicio Nocturno, hasta las 22 horas, desde el 15 de marzo al 14 de noviembre inclusive y hasta las 23 horas desde el 15 de noviembre hasta el 14 de marzo inclusive, manteniendo siempre la cruz de turno encendida.
Art. 5. Se entenderá por Servicio Nocturno, el que se realice desde el cierre de la Farmacia de Turno, hasta la hora de apertura general.
Deberá encenderse la cruz indicadora de Turno en el momento de iniciar el servicio nocturno, y apagarla cuando termine.
Este servicio, se considerará como mejor servicio público y de necesidad para la zona, siempre que se preste con personal presente en el local la Farmacia. En todo caso, la Farmacia de Turno en este horario efectuará un servicio de urgencia, que se prestará con aprobación de la autoridad local del Ministerio de Salud Pública.
Las Farmacias podrán obtener expresa autorización para prestar un Servicio Nocturno permanente, el cual no podrá tener una duración menor de un año, en los casos y lugares en que no se rijan por lo establecido en el artículo 6.
Art. 6. Los Centros de Farmacias del Interior del país, o de entidades representativas, podrán proponer a la División Química y Medicamentos de Salud Pública, la modificación de horarios y turnos, de acuerdo al criterio de un mejor servicio público y/o a través del Director del Centro Departamental.
Art. 7. Los Centros de Farmacias locales, según lo dispuesto en el artículo 6, deberán comunicar al Director del Centro Departamental del Ministerio de Salud Pública y éste a su vez a la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) para su homologación, con una antelación de 10 días hábiles, cualquier modificación sobre horarios y turnos de carácter colectivo, así como también detallar el calendario anual de turnos, el cual deberá presentarse a dicha autoridad, durante el mes de diciembre de cada año.
Art. 8. Las Farmacias que por causas justificadas, no puedan realizar su turno o que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por determinado lapso de tiempo, deberán comunicarlo al Director del Centro Departamental del Ministerio de Salud Pública, a efectos de proveer la cobertura de dichos servicios y comunicar éste a la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) los hechos ocurridos. Las Farmacias a su vez, deberán comunicar lo acontecido al Centro Departamental de Farmacias, para su conocimiento.
Art. 9. El cumplimiento del turno, es un derecho y una obligación de la Farmacia.
Las Farmacias sólo podrán renunciar al turno por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Salud Pública, podrá suspender este derecho ante el reiterado incumplimiento de los horarios establecidos.
Las Farmacias últimamente instaladas, deberán esperar para realizar su Turno, que lo hagan todas aquellas que estén funcionando con anterioridad.
Art. 10. En las Villas y Pueblos en que existan más de una Farmacia, éstas deberán adecuar sus horarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. En todo caso, la Farmacia que no esté cumpliendo Turno deberá permanecer cerrada durante los días domingo y feriados oficiales.
Art. 11. En los días feriados oficiales, permanecerán abiertas únicamente las Farmacias de Turno.
Durante las semanas de Carnaval y Turismo, las Farmacias que no estén cumpliendo Turno, podrán optar entre permanecer cerradas o abiertas.
Art. 12. Las Farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán en lugar visible e iluminado, el cartel anunciador de Turnos.
La Farmacia que esté cumpliendo Turno, deberá indicar en las mismas condiciones establecidas en el Inciso 1° del presente artículo, que están de Turno, y el horario del mismo.
Art. 13. El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y Medicamentos, tendrá el cometido de reorganizar y/o modificar los horarios y turnos establecidos siendo preceptiva la previa vista a la Comisión Asesora creada por el artículo 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias de Primera Categoría, a cuyos efectos serán notificados previamente sus Delegados.
Art. 14. Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, dispondrán de oficio o a petición de una Farmacia o a solicitud del Centro Departamental de farmacia respectivo, sobre las actuaciones tendientes a verificar transgresiones de los horarios y turnos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, que reglamenta las Farmacias de Primera categoría. En los casos en que se verifiquen infracciones, dichos jerarcas elevarán Proyectos de resoluciones proponiendo la aplicación de las sanciones pertinentes, previstas en dicha Reglamentación General y la División Química y Medicamentos deducirá en definitiva.
Art. 15. Respecto de la aplicación de sanciones, se dispondrán de conformidad con lo dispuesto en dicha Reglamentación.
En caso de reiteración de infracciones a horarios y turnos, la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, podrá disponer la clausura temporaria del establecimiento infractor.
Art. 16. Los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, dispondrán la sustanciación de las actuaciones que se originen en casos de controversias referida a la aplicación del presente reglamento.
La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública resolverá en definitiva.
Art. 17. La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente reglamentación. Los Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División o los funcionarios comisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del citado Ministerio, podrán solicitar a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, al auxilio de la fuerza pública y la autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.
Art. 18. Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación, serán resueltos por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, poniendo en conocimiento a las Asociaciones correspondientes, las que proporcionarán toda la información que aquélla les solicite.
Art. 19. Comuníquese, publíquese, etc. Publicado en el Diario oficial del 23 de marzo 1987.

rooemmers

Créditos Directos

 
©2004 - AFI - Todos los derechos reservados
Guaná 1911 esq. Eduardo Acevedo - Tel./fax: 409 9919 - 409 9876