20/08/02 -
Decreto Nº 318/002
OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR NOMBRE GENÉRICO
DEL MEDICAMENTO QUE SE PRESCRIBA EN LA RECETA
Visto: lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley 15.703 de 13 de enero de 1987;
Resultando: I) que, la citada disposición
comete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Salud Pública, regular la distribución,
comercialización y dispensación de
los medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos de uso humano por medio de los
establecimientos farmacéuticos, los poderes
jurídicos y las normas contenidas en el precepto
mencionado ,
II) que, los medicamentos a que refiere el numeral
precedente son los definidos por el artículo
2° del Decreto-Ley 15.443 de 5 de agosto de
1983;
III) que compete igualmente al Ministerio de Salud
Pública determinar los medicamentos y dispositivos
terapéuticos que cada establecimiento puede
dispensar de acuerdo a su categoría, así
como disponer las limitaciones, prohibiciones e
incompatibilidades pertinentes, por razones de interés
general, determinando los artículos cuya
venta pública queda sometida a particulares
exigencias que condicionan su dispensación;
IV) que, es necesario, en aplicación de los
principios señalados y por razones de interés
general, garantizar el acceso a la población
a los medicamentos esenciales, mediante la promoción
de la competencia por precio y la mejora en la calidad
de prescripción, adoptándose las medidas
pertinentes a tal fin;
Considerando: I) que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 2° num. 6) de la Ley
9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de
Salud Pública) , en materia de higiene, el
Ministerio referido ejerce el cometido de reglamentar
y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia
y profesiones derivadas, y los establecimientos
de asistencia y prevención públicos
y privados;
II) que, se estima menester dictar normas que garanticen
el acceso a la población a los medicamentos,
mediante el establecimiento de la obligación,
dirigida a los profesionales que prescriben medicamentos,
de consignar el nombre genérico de la especialidad
en la receta, habilitando a los establecimientos
farmacéuticos a dispensar la alternativa
comercial escogida por el paciente, siempre que
contenga el mismo principio activo, concentración,
forma farmacéutica y cantidad de unidades
por envase;
III) que, al explicitar el preceden te derecho la
Administración honra además los principios
establecidos en la ley de relaciones de consumo
en cuanto a la información que necesariamente
deben recibir, en particular, los usuarios del sistema
de salud;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a
lo dispuesto en la normativa citada;
El Presidente de la Republica
Decreta:
Artículo 1°.- Establécese para
los profesionales médicos u odontólogos,
que actúen individualmente, en equipo o a
través de entidades públicas o privadas,
particulares o colectivas, la obligación
de consignar en la receta que expidan, el nombre
genérico del medicamento que prescriban.
Artículo 2°.- Los establecimientos farmacéuticos
previstos en la ley 15.703 de 11 de enero de 1985,
previo a la dispensación de los medicamentos
definidos en la ley 15.443 de 5 de agosto de 1983,
deberán informar a los usuarios acerca de
la oferta del producto genérico requerido,
dispensando la especialidad según la libre
elección del usuario.
Artículo 3°.- Las farmacias deberán
tener a la vista del usuario una lista comparativa
de los productos genéricos y marcas comerciales,
con sus precios de venta al público.
Artículo 4°.- La Dirección Técnica
de los establecimientos farmacéuticos definidos
en la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será
responsable del cumplimiento de la presente disposición,
de acuerdo con lo prescripto por el artículo
18 de la citada norma.
Artículo 5°.- Los profesionales médicos
u odontólogos que incumplan las reglas establecidas
en el presente Decreto, serán pasibles de
las sanciones previstas en la Ley 9.202 de 12 de
enero de 1934.
Artículo 6°.- Publíquese. |